REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.518.063, en protección de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).

DEFENSOR JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I


Se inició el presente asunto, el 05.11.04, por solicitud de la Representante Fiscal, alegando “…En virtud de que el precitado ciudadano, (sic) no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos…manifestó además la referida ciudadana que el padre de sus hijos trabaja cuidando una parcela…lo que demuestra la capacidad económica del padre obligado…”, promoviendo con el libelo copia certificada del acta de partidas de nacimiento, actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Paracotos de este Estado; por lo que fue admitida la solicitud el 16.11.04 (F.1 al 11).

En fecha 04.02.05, el alguacil consignó la boleta de citación sin cumplir, por lo que, el 25.02.05, se libró oficio al CNE, a fin de recabar información sobre el lugar de residencia de aquel, recibiéndose sus resultas el 04.07.05 y 27.07.05, ordenándose el 12.08.05, dado que la dirección aportada no era concreta, la citación mediante único cartel, recibiéndose sus resultas, luego de múltiples diligencias para su publicación por el Despacho Fiscal, el 25.06.08, dejándose constancia el 04.07.08, que no compareció a darse por citado, por lo que, el 09.07.08, se le designó a la profesional del derecho ESTRELLA BRICEÑO, quien aceptó el cargo el 30.07.08, contestando la solicitud la precitada defensora el 04.08.08, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 08.08.08, dictándose auto para mejor proveer el 18.09.08 (F.20, 25, 31 al 34, 35, 108, 109, 112, 113, 115, 116 al 120, 123, 124, 125).

En fecha 21.11.08, diligenció el accionado, recibiéndose el 29.01.09, la información requerida a través de la SUDEBAN, informando las distintas entidades financieras del país, que no tienen relación financiera con el accionado, excepto el Banco de Venezuela, Mercantil, por lo que el 09.02.09, se fijó la oportunidad de conclusiones y para sentenciar, consignando el alguacil, el 10.03.09, la última boleta cumplida y, en fecha 16.03.09, compareció la parte actora, rindiendo las que estimó conducentes, difiriéndose el 24.03.09, el plazo para sentenciar (F.135, 142 al 178, 178, 181, 182, 183, 185).
II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida sometida al conocimiento de la sentenciadora, estima necesario referirse a la contestación rendida por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 04.08.08, como se evidencia al folio 116, a los fines de determinar si la misma fue presentada oportunamente o, en caso contrario, si fue rendida extemporáneamente por tardía. En tal sentido, observa esta Instancia Juzgadora que, conforme al criterio del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa No.04-2465, sentencia No.981:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”.


Así, ciertamente es deber de los Jueces garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, los Jueces tienen que permitir a los justiciables el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia enseña, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez o Jueza priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez o Jueza para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa.

Castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, coloca al justiciable de que se trate en una situación de indefensión, cuando contestar de manera anticipada es una manifestación inequívoca del interés inmediato de ejercer su derecho a la defensa, además de acreditar, en todo caso, la diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales, mas aún cuando se trata de la Defensora o el defensor judicial designado, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del accionado a darse por citado; distinto es el caso en el que la parte contesta o rinde sus conclusiones de manera extemporánea por tardía, lo que denota o un abandono del juicio o que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa o, cuando menos, que fue negligente en el ejercicio de dicho derecho.
En ese sentido, debe la juzgadora recordar que los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como ocurre en el civil ordinario, están regidos, entre otros, por el principio de preclusividad de los lapsos procesales, por consecuencia, esta proscrito abrir un nuevo lapso sin que haya precluido el anterior, siendo la preclusión el efecto de un estadio del proceso que, al abrirse, clausura definitivamente el anterior. En otras palabras, el procedimiento se cumple o desarrolla por etapas que van cerrando la anterior y las demás etapas ya recorridas.

A tal efecto, es de advertir que el principio de preclusividad, según enseña Calamandrei, citado por Véscovi en su texto “Teoría General del Proceso”, se produce por tres motivos, a saber: uno, porque no se observo el orden o no se aprovecho la oportunidad otorgada por la Ley, es decir, por vencimiento del plazo; el segundo, por haberse ejercido válidamente la facultad o derecho, siendo tal ejercicio integral, o sea, no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y, el tercero, por cumplir una actividad incompatible con la otra. Siendo así, en el caso analizado la defensora judicial de la parte demandada contestó la solicitud un día antes de aquel en que correspondía la contestación, es decir, contestó el 04.08.08 y correspondía el 05.08.08, motivo por el cual su contestación debe ser apreciada, por cuanto no aparece extemporánea por tardía, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DE LA SOLICITUD

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

“…En virtud de que el precitado ciudadano, (sic) no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos…manifestó además la referida ciudadana que el padre de sus hijos trabaja cuidando una parcela…lo que demuestra la capacidad económica del padre obligado...”. Por su parte, la defensora judicial del accionado, en forma genérica, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la solicitud.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando se ha producido el incumplimiento doloso del deber humano, constitucional y legal de proveer al hijo o hija de lo necesario para su manutención y, por ende, desarrollo integral, a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la acción por Fijación del quantum de la referida obligación alimentaria, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de los niños a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios e insertas al folio 3 y 4, apreciándolas la sentenciadora por tratarse de documento público y, por ende, resultan idóneas para probar plenamente la filiación invocada y, por tanto, que el accionado es el progenitor de los beneficiarios, así como útil para acreditar la condición de niños de éstos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Así, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad, que por tal concepto debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del o la que la ejerce, en este caso en concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos, se desempeñe o no con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los niños y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe en una actividad lucrativa fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades de los niños, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de los hijos, por cuanto, consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativa en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a los niños, habiendo quedado probada la filiación paterna como se analizara antes y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, están en plena niñez y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellos no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente, están relevados de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijos requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservar a los niños en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, no estando probado que, para la fecha, cuenten con vivienda digna y propiedad de sus progenitores, en la que habiten, se desarrollen y protejan del clima, por lo que tal necesidad también debe considerarse para determinar el quantum alimentario mensual, el cual no pudo ser fijado conciliatoriamente por ambos progenitores, ante la defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Paracotos de este Estado, como acredita el orificio 037-2003, apreciado por la juzgadora al no haber sido desvirtuado con ningún medio idóneo para ello, siendo útil para probar, que la gestión conciliadora resulto infructuosa.

Por otra parte, el demandado no alegó la existencia de otra carga familiar distinta a sus hijos y su propia persona, a fin de fijar el quantum alimentario sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio y que pudieren concurrir en igualdad de condiciones con los niños, de ser también personas protegidas por la Ley Orgánica especial antes citada y, para proceder a determinar el quantum alimentario, no deben lesionarse los derechos del propio padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia.

Igualmente, con la información rendida por las distintas Entidades Bancarias del país, a los folios 142 al 177, las cuales aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, así como no fueron desvirtuadas por ningún otro medio de prueba útil para ello, queda probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario constitucional y legal para con sus hijos, pues, incluso, mantiene cuentas bancarias con saldos suficientes para ello, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia de otra persona con igual derecho al del aquí beneficiario, es decir el propio padre, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin que sea dable lesionar su derecho como consecuencia de que no se haya probado que labore con relación de dependencia, pues sí quedó establecida su capacidad económica, máxime si se considera que, en fecha 21.11.08, el propio accionado diligenció manifestando que trabaja en Transporte Volteos Paracotos y gana por porcentaje, o sea el 20% de lo que hace, siendo que, como se analizara supra, mantiene dos cuentas en entidades financieras distintas y con saldo suficiente para dar cumplimiento a aquel deber, por ende, cuenta con capacidad económica para cumplirlo, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades de los niños no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad con la que cuentan, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda para vivir y desarrollarse en un medio adecuado, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.800,00 (BsF.800,00), siendo ésta una referencia conocida por todos, dado que ningún trabajador ordinario devengaría una suma inferior a ésta, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir actualmente en la suma de Bs.400,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y, en cuanto a los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente al doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento del 10% anual, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los niños, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), que debe sufragar el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 30 días de mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.10449-04