REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 30 de marzo de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio previamente OBSERVA:
I
En fecha 29.09.08, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual ratificó la medida de colocación del beneficiario en entidad de atención (F.13 al 16-2da pieza).
En fecha 10.12.09, la abuela materna del adolescente consignó copia del certificado de defunción de la madre del beneficiario, así como de la partida de nacimiento de su nieto, siendo oído el adolescente y a su abuela el 12.12.08 (F.22 al 25, 24, 25).
II
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.
En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el interés superior del adolescente está determinado por su derecho a ser protegido en su integridad personal, a crecer, ser formado, educado, protegido y mantenido en una familia, con preferencia en la de origen y, cuando resulta imposible o contrario a su interés superior, debe ser protegido en familia sustituta o en entidad de atención, como último recurso, interés determinado con base a los criterios establecidos en el artículo 8 de la misma Ley Orgánica, siendo criterio de la sentenciadora que, una vez decretada la medida, no ha surgido ningún elemento indicativo de que, a la fecha, se hayan modificado las circunstancias que condujeron al decreto de las mismas, habida consideración que la madre del adolescente falleció y, en cuanto a la abuela, solo ha manifestado interés en estar con su nieto por los períodos vacacionales, mismo deseo expresado por el propio beneficiario, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.10619-05
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