REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2


Los Teques, 30 de Marzo del 2.009
198° y 150°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para decidir, previamente observa:

I
A los folios 1 al 3, cursa escrito presentado por la Ciudadana: ALBA JOSEFINA LAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.212, quien actúa en nombre y en representación de su hija, adolescente para aquella fecha: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano CARLOS JULIO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.125.757.

En fecha 01/11/2005, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda, acordándose la citación del Ciudadano: CARLOS JULIO NAVAS, en su carácter de progenitor de la adolescente en cuestión; así mismo se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción, sobre el inicio de la causa y por último se acordó oficiar al ente empleador del demandado, solicitándole información acerca del sueldo, fijando una cantidad por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente antes mencionada y ordenándose la retención de la totalidad de las prestaciones sociales en caso de renuncia voluntaria o despido de su lugar de trabajo.

II
Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”


De la norma antes trascrita se desprende que, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el Artículo 2 Ejúsdem. En el presente caso, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, alcanzó la edad de 18 años el 25/01/2009, como aparece probado con la copia de su partida de nacimiento, que riela al folio 07, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 íbidem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.

En consecuencia, siendo que éste Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el Artículo 2 ejúsdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de 18 años, ya este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, sumado al hecho de que surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la pensión adquirió el libre gobierno de su persona, con lo cual se extinguió la Obligación de Manutención que sobre ella ejercía su progenitor, conforme al artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En tal sentido, SE ACUERDA oficiar al ente empleador del demandado, a fin de participarle la suspensión de todas las medidas cautelares dictadas en el presente juicio.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. -
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON


Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente N° 11.463
RO/BCG/j.v.-