REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 30 de Marzo de 2009
198° y 150°
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), mediante la cual expone “…Visto el auto en el cual se solicita la presentación de las dos (2) niñas menores de edad y por cuanto ha sido imposible lograr comunicación con la madre, por esta razón no se presentan. En todo caso es importante hacer notar a este Juzgado la corta edad de las mismas y el hecho cierto que incluirlas en la solicitud demuestra el ánimo indudable de la familia de proteger todos y cada uno de los derechos que como coherederas les corresponden. Esta declaración se solicita con la finalidad de presentar la declaración Sucesoral correspondiente…”, considerando que, indudablemente es un derecho humano de niños, niñas y adolescentes ser oídos en todos los asuntos que los involucren y que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; sin embargo, la limitante exclusiva reconocida para el ejercicio de dicho derecho lo constituye la edad y el desarrollo intelectual del beneficiario o beneficiaria, acreditando las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), obrantes al folio 7 al 10, acreditan que cuentan con 06 y 05 años, respectivamente, por consecuencia, cuentan con edad suficiente para ser oídas, siendo el órgano jurisdiccional el que debe analizar, una vez comparezcan, si resulta conveniente o no oírlas, con vista al desarrollo intelectual y capacidad evolutiva y, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1237, expediente 07-1239 (M. Ramos), ni la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni las citadas Orientaciones, limitan el ejercicio del derecho a opinar y ser oídos a determinados tipos de procedimientos, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de prescindir de oír a las citadas beneficiarias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por consiguiente, SE EXHORTA al solicitante a informar el lugar de residencia de las niñas, en virtud de que no fue indicado con el escrito inicial. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ZULAY CHAPARRRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-11527
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