REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 30 de Marzo de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y las diligencias cumplidas para la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto en fecha 21.01.08, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado (F.1-1ra pieza).
En fecha 16.04.08, se designó a la profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, para defender judicialmente a la ciudadana (Identidad Omitida), aceptando el cargo el 13.03.09, dándose por citada en la misma oportunidad, dejándose constancia el 23.03.09, que no compareció a contestar y compareciendo la citada Defensora, en fecha 24.03.09, solicitando se acordara la renovación del acto de contestación, en virtud de que no pudo comparecer el día fijado, por encontrarse en actos orales en los Tribunales Laborales 4° y 5° de Sustanciación, expedientes 2205, 2256, 2257, 2259, 2260 y 2261 (F.207-2da pieza).
II
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 23.03.09, se dejó constancia que la accionada no compareció a contestar, como acredita el folio 208, siendo que, en fecha 13.03.09, aceptó el cargo y se dio por citada en la misma oportunidad, como se evidencia del folio 207. Sin embargo, la citada Defensora Judicial, cumpliendo con la defensa encomendada, solicitó se renovara el acto, en fecha 24.03.09, aduciendo causa justificada para ello, como fue su asistencia a diversos actos orales en Tribunales diferentes, cumpliendo así con la defensa encomendada, conforme lo ha sentado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), cuando señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.
Y, precisamente por ser la contestación un acto de defensa de trascendental importancia, para que se lleve a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestada por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En tal virtud, considerando, como se analizara supra, que la citada profesional del Derecho justificó su ausencia, compareciendo al día siguiente de la fecha en que correspondía contestar, para hacer del conocimiento del Tribunal el impedimento surgido y justificar su ausencia, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA RENOVACIÓN del acto de contestación de la demanda, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA RENOVACIÓN del acto de contestación en la presente causa seguida por medida de protección, en contra de la ciudadana (Identidad Omitida), conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por ende, la citada defensora deberá contestar la solicitud el quinto día de despacho siguiente.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. No.12653
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