REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de marzo de 2009

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: WENDY SCHARSCHMIDT, defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

ABOGADO ASISTENTE: AMADO MOREANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.29786.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente asunto el 30.05.08, con ocasión a la solicitud interpuesta por el joven (Identidad Omitida), mediante la cual requiere se extienda la obligación alimentaria a su favor, por cuanto “…entrega de las constancias de la inscripción y de estudio por sus respectivos bauches (sic) conformes a los estudios realizados desde la fecha del mes de octubre hasta la presente (I Semestre II Semestre)…pagos de otras materias fuera de la carrera. Inscripción I Semestre y cancelación mensual. Reinscripción II Semestre y cancelación mensual…”. Con la solicitud ofreció prueba documental consistente en copia constancia de estudios simple, de reinscripción y recibos de caja, partida de nacimiento (F.01 al 18).

En fecha 04.06.08, se ordenó al Secretario recabar información sobre el lugar de residencia del progenitor, de la causa 12362, lo que fue cumplido el 09.07.08, por lo que, el 17.07.08, se admitió la solicitud, consignando el alguacil, el 14.10.08, la boleta de citación cumplida, dando contestación a la solicitud el mismo 14.10.08, alegando “…Me opongo a la extensión…por cuanto el mismo ya alcanzo su mayoría de edad…Consta….que fue consignada constancia de estudios…con fecha 3 de diciembre de 2007, la cual pido que sea consignada con fecha actualizada…pido sea desestimada la solicitud…tengo a aparte de mi hijos (sic), dos hijo (sic) en mi nueva relación de nombres……quienes se encuentran en edad de desarrollo, (sic) y es de Interes (sic) Superior que lo poquito (sic) que tengo en ingreso…sea invertido en ellos, ya que su corta edad, los gastos resultan exorbitantes (sic)…”. En dicho acto consignó prueba documental consistente en copia simple de las partidas de nacimiento de sus otros hijos (F.13, 14, 15, 19 al 25).

En fecha 27.10.08, se dejó constancia que no comparecieron a la gestión conciliatoria y el 30.10.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y el 28.05.07, se fijó la oportunidad de conclusiones, dejándose constancia el 01.06.07, que las partes no comparecieron a rendirlas, ordenándose el 10.11.08, recabar información de la Universidad Bicentenaria de Aragua y, el 12.11.08, se ordenó al Secretario de sala, recabar copia del expediente 11372, sobre el empleador del accionado, lo que fue cumplido en la misma fecha, librándose oficio a la CANTV, el 12.11.08 (F.26, 29, 30, 31 al 40, 41).

En fecha 16.01.09, fue consignada copia del reposo médico otorgado al joven por cinco meses, a partir del 01.08.08, de constancia de haber cursado estudios en la citada Universidad y constancia de reinscripción; informando la Secretaría de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en fecha 16.01.09, que existen registros de datos filiales y académicos del actor, quien ingresó a esa Institución en el período académico 2007-II, siendo alumno regular hasta el 2008-I, actualmente no es alumno de la Institución, por cuanto no formalizó su inscripción en el semestre 2008-II, de acuerdo a las asignaturas aprobadas en la Escuela de Derecho, esta ubicado en el I Semestre; fijándose el 29.01.09, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, informando la CANTV, el 09.02.09, que el accionado percibe una pensión de jubilación de Bs.799,23, consignando el alguacil la última boleta el 09.03.09, dejándose constancia el 13.03.09, que no comparecieron a rendirlas; difiriéndose el plazo para sentenciar el 23.03.09 (F.46 al 50, 51, 52, 53, 56, 57, 62, 63, 64, 66).

II

En tal virtud, el accionante señaló:

“…entrega de las constancias de la inscripción y de estudio por sus respectivos bauches (sic) conformes a los estudios realizados desde la fecha del mes de octubre hasta la presente (I Semestre II Semestre)…pagos de otras materias fuera de la carrera. Inscripción I Semestre y cancelación mensual. Reinscripción II Semestre y cancelación mensual…”. Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…Me opongo a la extensión…por cuanto el mismo ya alcanzo su mayoría de edad…Consta….que fue consignada constancia de estudios…con fecha 3 de diciembre de 2007, la cual pido que sea consignada con fecha actualizada…pido sea desestimada la solicitud…tengo a aparte de mi hijos (sic), dos hijo (sic) en mi nueva relación de nombres……quienes se encuentran en edad de desarrollo, (sic) y es de Interes (sic) Superior que lo poquito (sic) que tengo en ingreso…sea invertido en ellos, ya que su corta edad, los gastos resultan exorbitantes (sic)…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente al momento de iniciarse el presente juicio, sin que deba ser de otra manera, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, tales previsiones resultan aplicables cuando los hijos e hijas aún se encuentran sometidos a la patria potestad de sus progenitores, la que se extingue cuando alcanzan la edad de 18 años. Sin embargo, el legislador, tratándose de la obligación en mención, ha previsto supuestos excepcionales en los cuales, a pesar de haber alcanzado el hijo o hija la edad de 18 años, tal obligación debe extenderse en beneficio de éste o ésta y para lograr o mantener su derecho humano fundamental a la salud y a la vida o, cuando no se trata de razones de salud, para permitirle completar su formación educativa profesional en condiciones adecuadas, habida consideración que, la simple circunstancias de alcanzar la edad de 18 años, en modo alguno significa que el hijo o hija ya esta absolutamente preparado para asumir su manutención en todos los órdenes, por lo que se hace necesario crear mecanismos que le permitan culminar su formación profesional en condiciones adecuadas y, precisamente por eso, el legislador especial ha previsto en el artículo 383 ibídem, tales supuestos excepcionales.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 27, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el padre del actor, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar que el joven cuenta con 18 años de edad, a los efectos de la competencia de esta Sala de Juicio, así como para probar que el joven ya alcanzó la edad de 18 años y, por consecuencia, se extinguió la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores.

Ahora bien, en criterio de quien decide no quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues el beneficiario peticionó la extensión de la obligación de manutención, aunque la denominó revisión, por encontrarse cursando estudios de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua, habiendo quedado probado que, efectivamente, el actor fue alumno regular de esa Casa de Estudios, en el año 2007, reinscrito en el primer semestre del año 2008, con las copias de constancia de estudios, recibos de pago y reinscripción promovida al folio 3 al 9, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso.

Sin embargo, aún cuando la madre del joven y la ya identificada defensora Pública, consignaron el 16.01.09, copia simple de reposo médico por cinco meses otorgado al actor, por presentar fractura aplastamiento dorsal D-8, como acredita el folio 46, aunque se trata de copia simple de una constancia médica privada, la misma fue consignada con posterioridad al vencimiento del plazo común probatorio, aún cuando el reposo fue expedido en agosto y, por ende, con antelación al nacimiento de dicho plazo probatorio, sin que hubiere sido consignado dentro de éste, sumado a la circunstancia que, habiéndose expedido por cinco meses, es decir, hasta el 01.01.09, el actor no compareció, posteriormente, a acreditar la expedición de nuevo reposo, sumado a la circunstancia que, en fecha 15.12.08, la secretaría de la Universidad Bicentenaria de Aragua, informó que (Identidad Omitida), ya no era alumno de la Institución, por cuanto no formalizó su inscripción en el semestre 2008-II, es decir, agosto de 2008 a Marzo de 2009, por lo que la inscripción debía ocurrir antes de agosto, esto es, antes de iniciarse el semestre y el reposo le fue conferido el 01.08.08, ni acreditó el joven haber solicitado la reinscripción con posterioridad a la ocurrencia del accidente, información que aprecia la juzgadora por dimanar de una Universidad del país, suscrita por la persona a cargo del control de la información sobre los educandos en dicha Casa de Estudio, resultando útil para probar, que el actor, en la actualidad, no cursa tales estudios universitarios, motivo por el cual, con absoluta independencia de la capacidad económica del accionado, probada con la documental inserta del folio 32 al 40 y con la información rendida por la CANTV, al folio 57, apreciadas al no haber sido desvirtuadas en el proceso, apareciendo concordantes entre sí para probar aquella capacidad, alegando el progenitor la existencia de otras cargas familiares, como lo son (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), como fue probado con las copias de sus partidas de nacimiento obrantes al folio 24 y 25, ambos niños, sin que el hermano de éstos hubiere probado que, a la presente fecha, se encuentre cursando efectivamente tales estudios universitarios, ni probó que le hubiere sido conferido otro reposo médico, menos aún que, como consecuencia del accidente sufrido, hubiere quedado imposibilitado de proveer a su propia subsistencia, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención a favor del joven (Identidad Omitida), por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 30 días de mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12844-08