REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 30 de Marzo de 2009
198º y 149º
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:
I
Al folio 1, cursa escrito presentado en fecha 17/09/2004, por la Licenciada SONIA SALAZAR HARLEPP, actuando en su carácter de Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Sala de Defensoría del Niño y del Adolescente de los Teques, Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.324, y la ciudadana LUZ ELENA DEL PILAR OJEDA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.434, en beneficio de la entonces adolescente ROSARIO NAZARETH GARCIA OJEDA, mediante el cual solicita la homologación del Convenimiento planteado ante su despacho con motivo de la Obligación de Manutención, a favor de la antes nombrada.
Admitida la demanda, en fecha 27/09/2004, fue debidamente homologado el acuerdo suscrito entre las partes. (Folios 8 al 9)
En fecha 26/05/2008, diligenció la ciudadana LUZ OJEDA DE GARCIA, debidamente asistida por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria del convenio de Obligación de Manutención, homologado en fecha 27/09/2004, en virtud de que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ha incumplido totalmente con el presente acuerdo. (Folio 10)
En fecha 02/06/2008, se ordena por auto la ejecución voluntaria de sentencia dictada en fecha 27/09/2004, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la consignación que se haga en autos de la boleta de notificación, para que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, efectúe el cumplimiento voluntario de la misma. (Folio 11)
En fecha 17/07/2008, diligenció la ciudadana LUZ ELENA DEL PILAR OJEDA PUERTA, mediante la cual manifestó entre otras cosas, que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, padre de su hija, ROSARIO NAZARETH GARCIA OJEDA, no ha cumplido con el acuerdo voluntario de los gastos de alimentación, gastos médicos ni los gastos de graduación. (Folio 15)
En fecha, 25/07/2008, se acuerda, de conformidad con lo estipulado en el Art. 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 892 eiusdem, LA EJECUCION FORZOSA de sentencia dictada en fecha 27/09/2004; por ende, SE ACUERDA oficiar al ente empleador del demandado ( Depósitos de SEFAR), a fin de que sea descontado del salario percibido por el co obligado, el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, el cual deberá ser entregado directamente a la Ciudadana: LUZ ELENA DEL PILAR OJEDA PUERTA, o depositado en cuenta bancaria que ésta al efecto indique. Igualmente, en relación a la deuda existente por concepto de Obligación de Manutención y Gastos Extras atrasada y no cobrada, SE ORDENA deducir de cualquier bonificación, aguinaldo, u otro beneficio que pueda percibir el obligado, la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención con sus intereses de mora y Gastos Extras, por la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 8.055,92), debiendo ser entregada directamente a la ciudadana antes nombrada del mismo modo indicado, Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 521, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de 36 mensualidades, de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención, sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al supramencionado ciudadano, en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal, por ultimo se solicita a dicho ente empleador informen los incrementos salariales que ha recibido el co-obligado alimentista desde el 27/09/2004 fecha en que se dicto sentencia hasta la presente fecha. (Folio 29)
En fecha 21/10/2008, diligenció la ciudadana LUZ ELENA DEL PILAR OJEDA PUERTA, mediante la cual solicita se oficie a la Oficina del SEFAR, a los fines de que remitan información relacionada a los incrementos salariales, percibida por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, a partir del mes de mayo 2004 a mayo 2008, con el objeto de que se realice los reajuste del cálculo de la deuda, por concepto de Obligación de Manutención. (Folio 33)
En fecha 23/10/2008, se acordó por auto, oficiar a los Depósitos del SEFAR, a los fines de que informe si se le ha venido dando cumplimiento a lo indicado en el oficio N° 2470, de fecha 25/07/2008; así mismo, se le agradece remitir a tal efecto un informe detallado de los descuentos que se le han venido efectuando al referido Ciudadano, así como copia certificada de la nomina, en donde aparezcan los aportes y descuentos realizados al mismo, a partir del mes de Agosto del año 2008. Igualmente, informen los incrementos salariales que ha percibido el mismo, desde el 27 de Septiembre del año 2004, hasta la presente fecha. (Folio 34)
En fecha 07/10/2008, diligenció la ciudadana LUZ ELENA DEL PILAR OJEDA PUERTA, a los fines de consignar copia del recibo de inscripción de la Universidad Católica Andrés Bello y copia de los bauches correspondiente al pago de la mensualidad de la misma, lugar donde estudia su hija. (Folio 36 y siguientes)
En fecha 20/11/2008, se recibió oficio Nº SEFAR/DP/118-2008, de fecha 11/11/2008, procedente del SEFAR, a los fines de informar que desde la recepción del comunicado procedente de esta Sala de Juicio, se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado. (Folio 43)
En fecha 27/11/2008, se acordó notificar a la ciudadana LUZ ELENA DEL PILAR OJEDA PUERTA, a los fines de que consigne en autos copias actualizadas de ambas libretas, desde el año 2004 a la presente fecha; visto, por otra parte, que consta al folio que antecede, relación de los incrementos salariales percibidos por el co-obligado alimentario, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.677.324; es por lo que se procede a determinar los incrementos que han debido tener lugar desde el día en que se dictó sentencia, 27/09/04 a la presente fecha, tomando en consideración que en dicha sentencia se estableció que el incremento de las cuotas por obligación de manutención se aumentarán en un VEINTE POR CIENTO (20%), cada vez que el co-obligado alimentario perciba un incremento salarial. Por otra parte, se determina que el monto de la cuota por concepto de Obligación de Manutención, es de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (230,40 Bs.F.), y se acuerda, oficiar al ente empleador, a los fines de indicarle el monto actualizado que debe descontar del salario percibido por el co-obligado alimentario y, solicitarle que informe a esta Sala de Juicio, la manera como se están cancelando las cuotas de la obligación de manutención. (Folio 53)
En fecha 26/03/2009, diligenció la ciudadana LUZ ELENA DEL PILAR OJEDA PUERTA, a los fines de consignar, copia de la libreta de Ahorros del Banco Fondo Común, copia de la libreta de Ahorros del Banco Venezuela y copias de los pagos recibidos por el pago de la Obligación de Manutención. (Folio 61)
II
Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“La obligación alimentaria se extingue:
…b. por alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la Obligación de Manutención, lo constituye la circunstancia de que la beneficiaria alcance la edad de 18 años, con dos excepciones, por una parte, que padezca de enfermedad física o mental y, por la otra, que curse estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, en ambos casos bajo los requerimientos que indica el propio legislador.
De el caso de marras, se desprende de la copia de la partida de nacimiento de la joven ROSARIO NAZARETH GARCIA OJEDA, que actualmente cuentan con 18 años de edad, consecuentemente se encuentran dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación en comento, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquellos, antes de los 25 años de edad, puede hacer uso de la facultad que le otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente.
No obstante, este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado ROSARIO NAZARETH GARCIA OJEDA, la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda incoada, pero sin que resulte procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención que existía a cargo del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, padre de aquel, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentran facultados para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estiman procedente algunas de las excepciones arriba descritas, sin que el legislador haya previsto la solución legal a la situación surgida, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, no obstante SE ACUERDA notificar a la beneficiaria, ciudadana ROSARIO NAZARETH GARCIA OJEDA, de la presente decisión para que la misma pueda hacer uso de la facultad que le otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente, si lo ameritare el caso. Y ASÍ QUEDA EXPRESAMENTE ACORDADO.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de haber alcanzado la beneficiaria la mayoría de edad. En consecuencia, líbrese la boleta de notificación correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-3193
RO/BCG/dmb
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