REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 31 de Marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, para pasar a decidir previamente OBSERVA:

I

En fecha 06.11.08, esta Sala de Juicio admitió la solicitud de Autorización Judicial para Cesión de un bien inmueble perteneciente al ciudadano (Identidad Omitida), interpuesta en fecha 28.10.08, por la ciudadana (Identidad Omitida), inmueble constituido por (Omitida), el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 12.12.75 (F.1 al 17).

En fecha 17.11.08, fueron oídos la adolescente y el niño (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), así como el ciudadano (Identidad Omitida), propietario del inmueble y padre del niño, manifestando la Fiscal no tener objeción sobre la solicitud, según diligencia inserta al folio 26 (F.19, 20, 21, 26).

En fecha 30.03.09, la solicitante clarificó que la mención de la adolescente en la solicitud, obedeció a un error involuntario, peticionando se decida respecto del niño (Identidad Omitida), únicamente (F.30).

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:

“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.

En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas por esta Sala de Juicio, siendo oído el niño por la sentenciadora, manifestó conformidad con la solicitud formulada por su madre, estando acreditada la filiación materna y paterna con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 2, útil para probar que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores de aquel.

En ese orden de ideas, resulta evidente lo beneficioso para el beneficiario, de conceder la autorización requerida, no solo porque la Representación del Ministerio Público en modo alguno objetó la solicitud, sino que la cesión constituye un incremento en el patrimonio del referido niño, siendo su progenitor el propietario del bien inmueble a cederle a su hijo, por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, por consecuencia, autoriza la cesión propuesta a favor del niño, acto en el cual deberá ser representado por su madre, al no existir contraposición de intereses.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-10742