REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 31 de marzo de 2009
Vistas las anteriores actuaciones, a los fines de emitir pronunciamiento conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente OBSERVA:
I
En fecha 07.05.08, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, mediante la cual decretó las siguientes medidas de protección: 1.- COLOCACIÓN del niño (Identidad Omitida), en la entidad de atención Casa Hogar Asociación Nueva Esperanza, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. 2.- Los responsables de la entidad antes citada ejercerán la guarda y representación del niño antes identificado para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos integralmente, así como ejercerán su representación para lograr la protección debida a sus derechos. 3.- TRATAMIENTO PSICOPEDAGÓGICO de éste en cualquier centro público o privado escogido por los guardadores, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, a cuyos efectos deberán consignar copia de los informes respectivos cada tres meses por lo menos. 4.- Incentivo a los vínculos maternos filiales entre el niño y su madre, por tanto, los guardadores deberán incentivar tales relaciones, una vez que la madre sea ubicada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem (F.1 al 16).
En fecha 11.11.08, se ordenó la localización y protección del niño en la entidad de atención Casa Hogar san Juan Bautista, por cuanto abandonó el programa en la entidad Asociación Nueva Esperanza (F.260).
En fecha 19.01.09, la jueza oyó a la Directora de la entidad y al propio niño, el niño fue presentado por un funcionario del Cuerpo de Bomberos de este Estado, siendo oído por la jueza en la misma fecha y llevado a la entidad San Juan Bautista para su protección efectiva, diligenciando la Defensora del niño el 06.02.09; en fecha 11.02.09, la jueza oyó a la ciudadana (Identidad Omitida), recibiéndose el 16.02.09, el informe sobre la evaluación psiquiátrica ordenada en los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) y, el 18.02.09, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, consignó el informe sobre la evaluación social ordenada (F.279, 280, 302-1ra pieza, 3, 18 al 25, 32 al 36-2da pieza).
En fecha 02.03.09, fue oído el niño y, en fecha 30.03.09, se ratificó la colocación en entidad de atención, declarándose improcedente la solicitud de la ciudadana (Identidad Omitida), autorizándose la frecuentación, con supervisión, en la misma entidad de atención; oyéndose en esta misma fecha, al citado niño, presentando informe la Entidad (F.45, 66).
II
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.
En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el interés superior del niño está determinado por su derecho a ser protegido en su integridad personal, en su vida, en la formación adecuada de su personalidad y acervo moral y, concurrentemente, a ser protegido en la integridad de todos sus derechos en una entidad de atención, ante la imposibilidad de ser protegido en su familia de origen o en familia sustituta, aún cuando la conducta lesiva provenga de terceros o del propio niño, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora que, no habiéndose podido materializar la protección del beneficiario en la Casa Hogar San Juan Bautista, como consecuencia de la propia conducta de aquel, al abandonar la entidad de manera recurrente, habiendo señalado el propio niño que, cada vez que sale de la Casa Hogar visita a quienes, inicialmente, lo tenían en su hogar y del cual fue separado al constatarse que le inflingían castigos físicos, señalando el beneficiario que esta es la segunda vez que roba y que del dinero que consigne le entrega a la persona a quien señala como madre, la mitad o la totalidad de dicho dinero, debiendo evitarse la ocurrencia de nuevas situaciones en las cuales se exponga a una situación mucho mas gravosa, incluso, para su propia vida, sin que se cuente con otra entidad de atención adecuada a sus necesidades, al haber resultado infructuosa la protección en Asociación Nueva Esperanza y San Juan Bautista, considerando que, aún cuando el programa de protección desarrollado por la Casa Hogar Don Bosco, se dirige a adolescentes, siendo que el beneficiario cuenta con 10 años, pero resultando urgente la protección en alguna entidad de atención, dado que, incluso, como acredita la comunicación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, el niño fue localizado, como consecuencia de la intervención de la Policía de dicho municipio, vista la denuncia de una ciudadana, en el sentido de que el niño le había robado Bs.700,00, habiéndose constatado mediante llamada telefónica, que en la Casa Hogar Don Bosco, la cual cuenta con Equipo Multidisciplinario, solo están actualmente protegidos siete adolescentes, por lo que existe disponibilidad de cupo, Casa Hogar que cuenta con el recurso humano necesario para brindar la protección debida al niño, mientras se logra ubicar otra entidad, que responda a las necesidades de aquel, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es MODIFICAR, en cuanto a la entidad de atención, LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, se ordena la colocación en la Casa Hogar Don Bosco, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MODIFICA, en cuanto a la entidad de atención, LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.1253-09.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11224-05
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