REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 31 de Marzo de 2009

Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio por Fijación de Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:

I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación de Régimen de Visitas interpuesta por el ciudadano (Identidad Omitida), recibida por vía de distribución el 14.02.07, admitiéndose en fecha 21.02.07, consignando el alguacil el 11.07.08, la boleta de citación cumplida, dando contestación a la solicitud el 17.07.08, fijándose el plazo para el control de la prueba el 22.07.08 y emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 31.07.08 (F.1 al 8, 25, 26, 27, 33, 35).

En fecha 30.03.09, comparecieron los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), planteando acuerdo en los siguientes términos: “…PRIMERO: El padre los fines de semana que este libre (por su condición militar) buscará a la niña (Identidad Omitida), en el hogar materno los días sábados en la mañana entre 9 a 10 de la mañana con pernocta y la retornará al hogar materno los días domingo entre 5 y 6 de la tarde. SEGUNDO: durante los periodos vacacionales escolares de la niña, el padre cuando tenga días libres en el ejercicio de su profesión, buscará a la niña en el hogar materno previo acuerdo con la madre a los fines de compartir con la niña hasta quince (15) días. TERCERO: Durante los días de las festividades de diciembre de cada año 24 y 31 el padre compartirá con la niña durante un periodo de 15 días dependiendo del día que por sorteo tenga libre el padre, es decir de acuerdo a los beneficios laborales del padre, tiene libre 15 días en diciembre los cuales son en grupos divididos por sorteos 1 grupo es desde el 16 de diciembre hasta el 28 y un segundo grupo desde el 28 diciembre hasta el 12 de enero, esto es en situación normal del país y si no hay otra orden presidencial. CUARTO: el padre mantendrá contacto telefónico con la niña y la madre facilitará los medios para que la niña se comunique telefónicamente con el padre para lo cual la madre aporta los números 0212-3647214- 0414-3241523. QUINTO: la madre manifiesta no tener impedimento en que el padre tenga contacto con la niña pero que no sea a través de terceras personas sino directamente con el padre para contactar a la niña. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (F.24, 56).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“El Estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de aquellos que les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, entre ellos estos tienen derecho a ser criados en su familia de origen. Ahora bien, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que la beneficiaria tenga como única familia de origen a la madre y los familiares extendidos, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que la niña tiene derecho a ser criada por ambos padres y, por consecuencia, a tener contacto con su padre y su madre en ambos hogares, pues ambos conforman su familia de origen nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que también tiene como titular a la niña, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas o a la frecuentación resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador sabiamente fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal el que el padre vaya a la casa de la hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de su hija, comprende la posibilidad de conducirla a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que el niño requiere para lograr su desarrollo integral de una relación armónica entre sus progenitores, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la asunción de decisiones que involucran a la niña, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para ella consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como su hija.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña, ni violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la custodia haga efectivo su derecho a visitas o frecuentación con su hija, derecho del cual es titular de la misma manera la niña, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIO planteado entre los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédulas de identidad No. V-(Omitida) y (Omitida), respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de este fallo a las partes. Cúmplase
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp.12238