REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°
Vistas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de la Causa signada bajo el Nº 13.202, con motivo de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil que cursa ante esta Sala de Juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de febrero de 2009, se previene a la parte actora por cuanto omitió indicar las instituciones familiares, tales como la responsabilidad de crianza, la custodia, patria potestad y régimen de convivencia familiar.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano LUIS REINALDO GONZÁLEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.547.773, consigna en autos poder apud acta, a la profesional del derecho Aheissa Edith Bello Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.970.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la abogada Aheissa Edith Bello Gómez, eb su carácter de apoderada judicial de la parte actora, subsana omisión ocurrida en el escrito inicial.
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la presente causa, con motivo de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, notificándose a la representante fiscal del Ministerio Público; se acordó citar a la ciudadana NINOSKA COROMOTO NAIDENOFF DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.462.195; ordenándose abrir cuaderno separado con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En acatamiento a lo ordenado en el cuaderno principal, en fecha 17 de marzo de 2009, se abre cuaderno separado con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; siendo que dicho ofrecimiento trata de un asunto de familia, para el cual se prevé un procedimiento especial, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se acordó citar a la ciudadana NINOSKA COROMOTO NAIDENOFF DE GONZÁLEZ, anteriormente identificada, para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente de consigna en autos la boleta correspondiente, de conformidad con el artículo 514 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo a la narrativa anterior, se observa que se ordenó citar a la ciudadana NINOSKA COROMOTO NAIDENOFF DE GONZÁLEZ; sin que se estableciera que de conformidad con el artículo 516 de la ley especial, el Juez intente la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en caso de no haber conciliación alguna entre las partes, la accionada procederá a dar contestación a la demanda, en cualquier hora de despacho de dicho día; sobre el particular el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley 8 (…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (...omissis…)”
Lo anterior significa que para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debe tener acceso a la administración de Justicia, no a través de cualquier proceso, sino por medio de un debido proceso, tramitando la acción en acatamiento a los parámetros legales, y no al capricho de las partes, pues así se obtiene una decisión justa, conforme a la ley, con prontitud y ajustado a derecho.
Se observa que en el presente caso, no se indicó que el juez intentará la conciliación entre las partes en la presente incidencia; omitiéndose así esta fase previa a la contestación de la demanda con motivo del Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Es importante precisar que la citación personal, es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda, el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; esto significa que, en un proceso donde se practique defectuosamente la citación del demandado, pero en el cual se cumplan formalidades de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación fundado en el error o fraude cometido en la citación que posteriormente pudiere interponer el afectado, de acuerdo al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trata de normas esenciales para la validez de un acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, el artículo 212 eiusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En el caso bajo análisis, se omitió indicar en tanto en el auto dictado en fecha 17/03/09, así como en la boleta de citación dirigido a la ciudadana NINOSKA COROMOTO NAIDENOFF DE GONZÁLEZ, que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intente la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en caso de no haber conciliación alguna entre las partes, el accionado procederá a dar contestación a la demanda, en cualquier hora de despacho de dicho día; hecho éste que constituye según la Casación venezolana un vicio en la citación, lo cual desencadena en el iter procesal la nulidad de todos los actos subsiguientes al acto írrito. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en aras de respetar el debido proceso, no producir indefensión a ninguna de las partes, garantizando así la equidad y equilibrio procesal, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN del la ciudadana NINOSKA COROMOTO NAIDENOFF DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.425.308; como consecuencia de la anterior, se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico el acta de comparecencia de la accionada, cursante al folio 08. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense Boleta de Notificación a las partes acerca del contenido del presente auto; asimismo SE ACUERDA librar boleta de citación a la accionada, para que de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparezca por ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta de citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia; debidamente asistido de abogado, y conforme a lo establecido en el artículo 516 eiusdem, el Juez intente la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en caso de no haber conciliación alguna entre las partes, el accionado procederá a dar contestación a la demanda, en cualquier hora de despacho de dicho día; asimismo, SE EXHORTA a la parte actora a comparecer dicho día, para que se lleve a cabo el acto conciliatorio. Compúlsese por Secretaría, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia, y entréguese a la demandada. Líbrese boletas correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio ordinal 2º y 3º (Cuaderno de Ofrecimiento de Obligación de Manutención)
Expediente N° 13202
RO/BCG/abr.-
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