REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2

Los Teques, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°

Vistas las actas que integran el presente expediente, con motivo de Colocación Familiar, incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a requerimiento de los ciudadanos MUJICA DE ZAMBRANO LANDY DANES Y ZAMBRANO TORRES JOSÉ FRANCISCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.901.746 y V-9.871.008, respectivamente; en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de nueve (09) años de edad.
Visto, asimismo, las declaraciones realizadas por los ciudadanos antes nombrados, realizadas por ante esta Sala de Juicio, en fecha 15/05/08, cursante al folio 82, quienes manifestaron: “…estamos aquí para manifestarle al ciudadano Juez, que ya no queremos seguir con los trámites de Colocación Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de 8 años de edad, nosotros empezamos este procedimiento para incluir a nuestra sobrina, en los beneficios de mi trabajo. Yo, soy funcionario de La Policía del Estado Miranda, y en ese momento queríamos darle los beneficios que me correspondían por ser funcionario. Actualmente la niña vive con su mamá, y DESISTIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA COLOCACIÓN FAMILIAR SOLICITADA, en beneficio de la niña: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de 8 años de edad…” (Resaltado de quien aquí suscribe)
Por otra parte, visto, la declaración de la ciudadana BLANCO LOPEZ TANIA YELAIDE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.856, madre de la niña de autos, de fecha 18/04/08, la cual riela al folio 74, el cual es tenor lo siguiente: “…que en relación a la solicitud de colocación familiar de mi hija Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de 8 años de edad, en el hogar de mi hermana y su esposo los ciudadanos: LANDY DANES MUJICA LÓPEZ Y JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, nunca se hizo efectiva la niña vive conmigo y nunca ha vivido con ellos, este procedimiento lo estábamos haciendo era para inscribir a la niña en el preescolar de la policía, era un beneficio que querían darles ellos a mi niña, pero como no fue rápido y no pudimos inscribirla lo dejamos así pensamos que el tribunal lo cerraría ya que nosotros más nunca fuimos….” (Resaltado de esta Sala de Juicio).
De igual manera, riela a los folios 72 y 73, Informe Social elaborado por la T.S.U. Betsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien informó lo siguiente: “…los motivos por los cuales se había originado este estudio habían cesado…la finalidad de dicha solicitud [Colocación Familiar] era que la niña fuese incorporada en los beneficios laborales del señor José [a quien le fue otorgada la colocación familiar provisional]… la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, efectivamente reside bajo los cuidados de su mamá y su abuela materna…”
De las declaraciones anteriormente trascritas, se evidencia que la presente causa por motivo de Colocación Familiar, se inicia con el objeto de incluir a la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de nueve (09) años de edad, en los beneficios laborales del ciudadano ZAMBRANO TORRES JOSÉ FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.008; sin embargo, la niña de autos reside con su madre, la ciudadana BLANCO LOPEZ TANIA YELAIDE; en este sentido, este Juzgador observa que en relación a las medidas de protección, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Asimismo, el artículo 26 eiusdem, dispone:
“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 131 ibidem, reza:
“Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que, este Juez Nº 2, Dr. Rocco Otello, DECLARA IMPROCEDENTE la presente causa, por cuanto se evidencia que los motivos que iniciaron la misma, no están referidas a amenazas o violación de los derechos o garantías constitucionales ni legales de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA; en consecuencia, SE ORDENA dejar sin efecto todo lo ordenado en la presente causa.
EL JUEZ




DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA




ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN






























Motivo: Colocación Familiar
Expediente N° 9181
RO/BCG/abr.-