REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 04 de Marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por el accionado en su escrito de conclusiones, concretamente en cuanto se relaciona con la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio, señalando que la ejecución efectiva de la medida se verificó con el auto indicativo del número de la cuenta bancaria abierta a tal efecto, es de recordar que, como acredita el folio 20 y 21 de la presente incidencia, en fecha 23.01.08, se fijó el quantum alimentario provisional en cuatro salarios mínimos, es decir, en Bs.2.460,00, con mensualidades adicionales en agosto y diciembre, a cuyos efectos se decretó medida de embargo de los fondos disponibles en las entidades financieras allí señaladas y sobre las acciones de la empresa GRUPO SEGURIDAD LA CUMBRE C.A., siendo esa, por consecuencia, la forma como, en principio, debía ejecutarse la medida. No obstante, de tal medida queda notificado el accionado es el 02.04.08, cuando se dio por citado y, por consecuencia, no existiendo montos suficientes en la entidad bancaria para la ejecución de la medida, siendo el 02.04.08, cuando el accionado queda impuesto del deber de cancelar las mensualidades fijadas, su cumplimiento debe serle exigido a partir del 02.04.08, con absoluta independencia de que contase o no con una cuenta bancaria a nombre de la madre o, en su defecto, a nombre de los niños y adolescente con firma autorizada de aquella, pues, en definitiva, el deber de asistir materialmente a los hijos e hijas no debería siquiera tener que ser impuesto por una autoridad judicial, al tratarse de un deber humano, constitucional y legal, sin que el padre hubiere hecho la consignación de tales sumas ante este Despacho o se las hubiere entregado directamente a la madre, al extremo que el oficio librado a la entidad BANFOANDES, el 21.05.08, fue librado para abrir la cuenta sin monto dinerario alguno, como se evidencia del oficio 2722, librado inicialmente y sustituido posteriormente, por exigencias del Banco, por el No.2948, sin que sea dable invocar, como argumento para ser relevado del pago, que la copia del oficio 2948, consignada en señal del recibo de la comunicación en esa Institución Financiera, contenga el número de cuenta en manuscrito, ya que ese es el mecanismo de esa entidad bancaria y bien pudo el padre consultar a la Contable directamente, si en él existían dudas sobre el número asignado a la misma, procediendo éste el 03.07.08, a solicitar se le indicar el número de cuenta en que debía realizar los depósitos, cuando dicho número ya constaba desde el 03.07.08, al extremo que, en fecha 25.07.08, se le ordenó realizar los depósitos en la cuenta que indica el oficio in comento, como acreditan los folios 84 y 85, 90 y 95, motivo por el cual, en consecuencia, la solicitud relacionada con estimar la ejecución efectiva de la medida a partir del 25.07.08, deber ser DECLARADA IMPROCEDENTE, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. No obstante, considerando necesario efectuar nuevamente cálculo, con miras a determinar si existe o no falta de cumplimiento y, en caso positivo, calcular los intereses mortuorios a la rata del 12% anual, SE ORDENA a la ciudadana MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ, cumplir con ello, en un plazo máximo de 48 horas, teniendo en consideración que, la fecha a partir de la cual la medida cautelar se hizo exigible, lo es el 02.04.08, debiendo incluir las mensualidades adicionales. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. 12587