REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de Marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JANETH VEZGA, en esta misma fecha, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada de colocación en entidad de atención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin que hasta la presente fecha haya surgido un familiar extendido que manifestar su interés en proteger directa y personalmente al adolescente, lo cual se opone a su derecho a crecer en una familia; visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando la Defensora Pública en defensa de los derechos del adolescente; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el adolescente, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que aquel no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta o en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación en entidad, el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior del adolescente de forma personalizada, considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el adolescente viene siendo protegido en la entidad de atención Asociación Nueva Esperanza, como consecuencia del abrigo decretado por el Consejo de Protección, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, LA COLOCACIÓN del adolescente en la entidad antes mencionada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el representante de la entidad ejercerá la responsabilidad de Crianza y su representación ante cualquier organismo público y privado, para preservar sus derechos a la salud y educación de la manera mas amplia posible. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.12911