REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 09 de Marzo de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto por las partes en fecha 04.03.09, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), en beneficio de su hijo (Identidad Omitida), recibida por vía de distribución el 10.07.06, admitiéndose el 18.09.06 (F.1 al 15).
En fecha 26.02.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, compareciendo el beneficiario y su progenitor, en fecha 04.03.09, planteando acuerdo conciliatorio en forma tal que “…1) la suma que se relaciona a la Obligación (sic) Alimentaria, asiente a la cantidad según el libelo, mas los meses de julio a octubre de 2006, ya que a partir de que el cumplió la mayoría de edad, le embargaba el dinero directamente a él, por cuanto el monto relacionado absede (sic) a bolívares 16,500,00. 2) Ambos acuerdan a los fines de dar por concluido este litigio, en beneficio, el padre cancelara la suma de ( Bs.F16,500,00), mas la cantidad que falta para completar el valor total de un vehiculo que se menciona de seguida, el padre a través de la venta de un camión de marca chevrolet, placa 409XAO, color blanco, C-30, tipo cava, valorado en Bs.F. 30.000.00, a objeto de poner fin al litigio por Obligacion (sic) Alimentaria a favor de su hijo. 3) Ambos acordaron realizar el pago, de la manera indicada, en el mismo mes y, por ende a más tardar el 26-03-09, consignaran el documento de compraventa. 4) Ambos desean dejar constancia que el padre no adeuda monto alguno, siempre fue responsable con su hijo, pero para no continuar con el litigio, dado que su hijo ya es mayor de edad, solicitan se homologue el acuerdo. …”. (F.168, 169, 171).
II
En este orden de ideas, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, al establecer:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios de la Ley Orgánica especial y, por consiguiente, establece expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaría respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, la juzgadora lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto y respecto del cumplimiento, padre e hijo fijaron las pautas que regirán los mismos.
Ahora bien, examinando el convenio planteado entre los ciudadanos ya identificados, teniendo en consideración que, en el caso concreto, el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos del hijo, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, esto es, del acuerdo formulado frente a la demanda por las cantidades generadas por obligación alimentaria, cuando el hijo aún no había adquirido el libre gobierno de su persona y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, habiendo planteado un acto de auto composición padre e hijo personalmente, hoy mayor de 18 años de edad, para poner fin al conflicto surgido con ocasión a la demanda por Cumplimiento de la misma, litigio al que le ponen fin, cancelando el padre las sumas señaladas en el libelo, incluso, por encima de dicha cantidad, adquiriendo con ello el beneficiario un bien de mayor precio a la cantidad reclamada, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédulas de identidad Números V-(Omitida) y (Omitida), respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 09 días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11969
|