REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de Marzo de 2009
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los hermanos (Identidad Omitida).
PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).
DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO y PIERO AFRUNTI, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.76658 y 123.104.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
En fecha 11.08.06, se dictó auto de admisión de la solicitud de medida de protección incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, distribuida a quien suscribe el 08.08.06 (F.1 y 89).
En fecha 18.09.06, el alguacil consignó boleta de citación al accionado (Identidad Omitida), debidamente cumplida en forma personal, dejándose constancia el 28.09.06, que el accionado no compareció a contestar (F.102).
En fecha 22.01.07, se decretó la reposición de la presente causa al estado de citación de los coaccionados, consignando la abuela materna de los niños, el 26.02.07, la partida de nacimiento de su hija y coaccionada en la presente causa, a fin de acreditar el vínculo consanguíneo con los niños, oyendo la jueza a la abuela el 14.03.07 y consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 16.03.07, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la abuela materna, sugiriendo la permanencia de los niños con aquella (F.165 al 170, 176, 204, 207 al 214-1ra pieza).
En fecha 21.05.07, se recibió copia del certificado de nacimiento y constancia de nacimiento del niño, ordenándose el 23.05.07, la inscripción del niño, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, copia certificada de la partida de nacimiento de los tres niños el 28.06.07, quienes fueron oídos por la jueza el 11.07.07 (F.229 al 233, 234, 243 al 250, 251 al 253-1ra pieza).
En fecha 03.10.07, el alguacil consignó la boleta de citación del coaccionado (Identidad Omitida), cumplida, dando contestación a la solicitud el 09.10.07, consignando el alguacil, el 01.11.07, las boletas de los coaccionados (Identidad Omitida), y (Identidad Omitida), sin cumplir, por lo que, el 26.11.07, se ordenó la citación mediante cartel único, cuya publicación en prensa fue consignada, luego de distintas diligencias, el 04.06.08, dejándose constancia el 13.06.08, que no comparecieron a darse por citados, por lo que, el 20.06.08, se les designó como Defensora Judicial a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, quien aceptó el cargo el 30.07.08, por lo que, el 04.08.08, se ordenó notificar la oportunidad para contestar y el 13.10.08, vista la solicitud del coaccionado, se le designó al ciudadano (Identidad Omitida) al abogado LORENZO GALVAN, como su Defensor Judicial, quien aceptó el cargo el 29.10.08 (F.3, 4, 5, 6, 8 al 44, 45, 53, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 63-2da pieza).
En fecha 06.11.08, el Defensor Judicial LORENZO GALVAN, dio contestación a la solicitud, alegando “…niego rechazo y contradigo, todas y cada una de sus partes la demanda…dada mi condición de pastor de la Iglesia Evangélica, le reste un rancho de mi propiedad, sin ningún tipo de costo a los ciudadanos…resulta ilógico que luego de que les prestara la vivienda en forma temporal quiera hacer daño destruyéndole sus bienes…” (F.64-2da pieza).
En fecha 14.11.08, la Defensora Judicial ESTRELLA BRICEÑO, dio contestación a la solicitud, alegando “…revisadas como han sido las actas procesales y visto la condición económica y social de mis defendidos, Solicito respetuosamente tenga a bien dictar una decisión en la cual se garanticen los derechos de padres de mis defendidos, así como los derechos de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) a fin de garantizarles a los niños un nivel de vida adecuado. Pido igualmente sea tomada en cuenta la declaración de mi defendido por ante el Consejo de Protección accionante, donde manifestó el 16 de Junio de 2006 (punto DECIMO SEPTIMO) que quieren permanecer con sus hijos y que no los separen de ellos. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mis defendidos. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba; y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. A los fines de ampliar la contestación consigno escrito constante de dos (2) folios útiles. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.64, 70 al 73-2da pieza).
En fecha 17.11.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 02.12.08, fijándose el acto oral para el 19.12.08 y, por cuanto no hubo despacho en esa oportunidad, el 25.02.08, se fijó para el 04.03.08, fecha en que se celebró el acto, dejándose constancia en acta de lo ocurrido, así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal en razón de la ausencia del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, exponiendo en los siguientes términos “la presente solicitud es iniciada por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, luego de haber constatado la situación de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), quienes se encontraban en situación de riesgo, solicitando posteriormente la custodia de los mismo su abuela materna la ciudadana (Identidad Omitida)…”. Acto seguido la Jueza cedió el derecho de palabra a la parte codemandada ciudadano (Identidad Omitida)en la persona de su Defensor Judicial el Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.104. contestó la demanda en los siguientes términos: “… Ratifico en todas y cada unas de sus parte el acta de contestación de la demanda obrante al folio 64 de la presente causa, y en consecuencia rechazo, niego y contradigo, todas y cada una de sus parte la demanda interpuesta por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro, en virtud de que los hechos alegados por el referido Consejo de que mi representado mando gente para que destruyera los que los señores tenían, ya que dicho alegato resulta ilógico, luego que le prestara la vivienda en forma temporal, de igual manera niego rechazo y contradigo lo alegado por el Consejo de Protección en que mi representado haya destruidos documentos pertenecientes a los niños ya que no promovieron prueba alguna que haga valer dicho alegato, así mismo ratifico y hago valer la declaración de mi representado que riela en los folios 05 al 07donde manifiesta que él no fue quien mando a cometer los hechos que se le imputa, así como todo aquello que curse en autos en lo que beneficie a mi representado en razón del principio de la comunidad de la prueba…”. Es todo. Acto seguido la Jueza cedió el derecho de palabra a la parte codemandada los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) en la persona de su Defensora Judicial la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, quien contestó la demanda en los siguientes términos “Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de demanda obrante al folio 70 y en consecuencia pido se tome en cuenta lo manifestado por mi defendido ante el Consejo de Protección accionante, en cuanto a que quieren permanecer con sus hijos y que no los separen de ellos en este mismo acto promuevo y hago valer las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezca a mis defendidos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba…” Es todo. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura prueba documental acreditada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en copia simple del expediente signado con el Nº 0359, evaluación social en el hogar de la ciudadana (Identidad Omitida), constando sus resultas en las actuaciones de la presente causa se ordena su incorporación su lectura, en consecuencia las partes manifestaron no querer preguntar a la experta. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello la Representación Fiscal rindió sus conclusiones así “se puede evidenciar de las `pruebas evacuadas en el día de hoy que de las recomendaciones por parte del informe social realizado por la trabajadora social de esta Sala de Juicio, así como de los de FUNDANA, que la abuela materna ciudadana (Identidad Omitida), es apta para cumplir con los cuidados y colaborar con el desarrollo de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), por cuanto sus padres biológicos no tienen los medios ni se encuentran con las posibilidades para brindarles y asegurarles a los niños un nivel de vida adecuado ni su desarrollo progresivo en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea acordada la medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar a favor de los niños antes mencionados en el hogar de la abuela materna ciudadana (Identidad Omitida). Hasta tanto los padres puedan hacerse cargo de sus hijos, así mismo solicito que se realice constantemente el seguimiento conforme al artículo 131 de nuestra normativa especial. Es todo”. De igual forma la parte codemanda contesto así: “ciudadana Jueza, luego de haberse desarrollado la presente audiencia se desprende que por los hechos alegados por la parte actora son falsos de toda falsedad, por tanto son rechazos por mi representado en todas y cada de sus partes por carecer de suficientes medios probatorios que fundamenten tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, por tanto solicito respetuosamente a este Tribunal, por lo hechos narrados anteriormente, de acuerdo a las normas legales y constitucionales que rigen la materia que sea dictada una sentencia justa para mi representado (Identidad Omitida), en la cual no se menoscaben sus derechos y sea preservado el Interés Superior y derechos de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Es todo. Seguidamente la otra parte codemandada rindió sus conclusiones así: “…vistas las actas que conforman el presente expediente y el desenvolvimiento del presente acto oral solicito respetuosamente sea dictada una sentencia donde se garanticen a mis defendidos sus derechos de padres e igualmente a los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), les sean garantizados todos sus derechos especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado…” Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 03:00 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.74, 84 al 86-2da pieza).
II
Ahora bien, en los hechos conocidos por esta Sala de Juicio y respecto de los beneficiarios, se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, así como a vivir en un nivel de vida adecuado, entre otros derechos. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o en el administrativo; aunado a la circunstancia de que, tal regla debe aplicarse prioritariamente en el orden familiar, pues los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.
No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño. Ahora bien, la investigación administrativa se inició, como consecuencia de la denuncia formulada por la madre de los niños, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), aduciendo que éste les dio el rancho para que lo trabajaran, luego se desapareció y apareció el día anterior, solicitándoles que se fueran, siendo que, posteriormente, quedó evidenciado que los progenitores lesionaban los derechos de los niños, como prueba la copia del expediente administrativo ya apreciada, sin que la sentenciadora aprecie la copia del proyecto Comunidad de Gracia, promovida del folio 105 al 111, por cuanto no aparece suscrita por persona alguna, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Mas aún, con el informe social promovido al folio 112 y sus anexos, queda probado que, en relación a la vivienda tipo rancho, en la cual los progenitores mantenían a los niños, la ropa de los niños se encontraba en el suelo, mezclada la sucia con la limpia, así como con pañales sucios e, igualmente, acredita que los profesionales de la salud del ambulatorio cercano, informaron que los progenitores maltrataban a los niños e, incluso, para aplicarles la vacuna de sarampión tuvieron que hacerlo a la fuerza.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los niños mediante colocación familiar, quedó acreditada la filiación entre los coaccionados y los beneficiarios, como queda probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento obrantes al folio 245 al 250-1ra pieza, que se aprecian por tratarse de documento público y, por ende, constituyen plena prueba de que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores de los referidos niños, a excepción del último hijo de la coaccionada, quedando éstos protegidos en entidad de atención, en virtud de la medida de protección decretada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, como queda probado con las copias del expediente administrativo No.0359-06, que se aprecia por tratarse de la actuación del órgano administrativo competente a nivel municipal, para dictar medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescente, procediendo con posterioridad este Despacho Judicial, a decretar medida cautelar innominada de colocación de los niños en el hogar de su abuela materna, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de los niños con la actual guardadora de manera pacífica.
En tal sentido, estando los beneficiarios bajo la protección de su abuela, que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a protegerlos, la madre no ha evidenciado su interés de asumir, definitivamente, la protección directa y personal de sus hijos y, respecto del padre, le fue informado al alguacil en el sector, que lo habían matado, lo que no aparece probado con la respectiva copia del acta de defunción, pues la madre en modo alguno ha comparecido ante este órgano jurisdiccional, a fin de manifestar su interés en asumir la protección debida a sus hijos, a pesar de que tiene conocimiento del presente juicio, como acredita el informe sobre la evaluación social ordenada al Equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, inserto al folio 101 y 102-1ra pieza, que se aprecia al no haber sido desvirtuado con ningún otro elemento de prueba, concluyendo, respecto del hogar de la abuela paterna, que el lugar resguarda, dentro de sus posibilidades limitadas, a los que en ella cohabitan, imponiendo el profesional del Trabajo Social a la madre de los niños, al momento de la visita, sobre el motivo de ésta, a pesar de lo cual la madre no compareció posteriormente a conocer sobre la situación de los pequeños, siendo la abuela materna la que ejerce tal protección, al extremo que los niños, al ser oídos por la juzgadora, denotan su deseo de permanecer con la abuela y no con la madre, estando acreditado el vínculo consanguíneo con la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de los beneficiarios e inserta al folio 178-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idóneo para probar, en forma plena, que la ciudadana (Identidad Omitida), es la abuela de los niños y quien cuenta con condiciones sociales favorables para ejercer la protección debida a favor de sus nietos, como queda probado con el informe social inserto al folio 207 al 214-1ra pieza, que se aprecia por dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro elemento probatorio, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia de los niños en el hogar de la abuela materna, hasta tanto varíen las circunstancias existentes para el momento de la actuación del Consejo de Protección y quede acreditado que la madre está, efectivamente, dispuesta a asumir y ejercer activamente la responsabilidad sobre sus hijos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar a los niños en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza y la representación de éstos en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada deberá salvaguardar el derecho de los niños a la educación y, por tanto, deberán mantenerlo en la educación formal, pública o privada.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza y la representación de éstos en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, estándole prohibido permitir que los niños egresen con la madre o el padre, ni siquiera sin pernocta.
2. La precitada deberá salvaguardar el derecho de los niños a la educación y, por tanto, deberá mantenerlos en la educación formal, pública o privada.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 09 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12006-06
|