REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de Marzo de 2009
Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la contestación de la solicitud, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 20.04.07, fue distribuida a quien suscribe la solicitud incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por Revisión de Régimen de Visitas, por lo que en fecha 24.04.07, se dictó auto de admisión (F.1 al 39).
En fecha 10.05.07, fue oído el niño, consignando el alguacil la citación cumplida el 18.05.07, solicitando el 25.05.07, se le designase defensor judicial, por lo que se requirió el auxilio del Colegio de Abogados de este Estado, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, el 31.05.07, el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que no se observaron aspectos negativos, que pudieran impedir al padre un régimen de visitas amplio, sugiriendo que continúen con lo establecido; aceptando el cargo el 19.06.07, como defensora judicial la profesional del Derecho LETTY MARSIGLIA, recusando la accionante a la jueza el 20.06.07, avocándose el Juez Profesional No.02 el 12.07.07, manifestando la Defensora Judicial, el 30.07.07, la imposibilidad de continuar la defensa del accionado, por lo que, el 01.08.07, fue designado el profesional del derecho PIERO AFFRUNTI, aceptando el cargo el 09.08.07, ordenando el Juez, el 14.08.07, practicar la citación en éste, la cual fue consignada cumplida por el alguacil, el 26.09.07 (F.42, 45, 46, 48, 54 al 58, 63, 64 al 68, 81, 90, 90, 91, 97, 98, 100, 101).
En fecha 02.10.07, se inhibió el Juez Profesional 02 del conocimiento de la causa, manifestando el defensor PIERO AFFRUNTI, el 03.10.07, la imposibilidad de continuar la defensa, por lo que, en fecha 18.02.08, declarada sin lugar la recusación, quien suscribe se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, designándose el 15.07.08, al abogado LORENZO GALVÁN, a fin de ejercer la defensa del accionado y éste aceptó el cargo el 29.10.08, por lo que, el 07.11.08, se ordenó la notificación de las partes sobre la oportunidad para la contestación, dejándose constancia el 16.02.09, que no compareció a contestar, fijándose el plazo para el control de la prueba el 25.02.09 (F.100, 102, 107, 110, 111, 112, 113, 116, 103, 104, 105, 118, 132, 136, 144, 146, 147).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 29.10.08, el profesional del Derecho LORENZO GALVAN, aceptó defender judicialmente al ciudadano (Identidad Omitida). No obstante, aún cuando aceptó dicho cargo en la fecha indicada y aún cuando se notificó la oportunidad para la contestación y, por tanto, se le indico expresamente la oportunidad en que debía producirse la contestación de la solicitud, no compareció en la oportunidad fijada a objeto de defender al accionado.
En tal virtud es criterio de la juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste. Más aún, no se trata en este caso concreto de que el accionado, una vez citado personalmente, no haya comparecido a contestar o, en caso contrario, a peticionar el diferimiento del acto por imposibilidad de contar con la asistencia técnica antes referida, supuesto en el cual aquel se hubiera colocado en una eventual situación de rebeldía o contumacia, entendiendo por tal, según la definición de Manuel Osorio en el texto “Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta s.r.l., Buenos Aires – Argentina, Pág.639), la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido, lo que no impide la prosecución del juicio.
Así, en el caso analizado el accionado acudió y solicitó expresa y personalmente la designación de un defensor, siendo que, respecto de la efectiva defensa técnica, ha sentado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), cuando señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.
Y, precisamente por ser la contestación un acto de defensa de trascendental importancia, para que se lleve a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestada por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En tal virtud, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley; en consecuencia, considerando que, como se analizara supra, la parte accionada no debe considerarse en una posición de rebeldía frente al proceso que hoy nos ocupa, quien fue provisto en su defensa de defensor judicial, pero, a pesar de haber sido notificado, no compareció a contestar, haciéndose, por ende, necesario retrotraer el juicio al estado de designar nuevo defensor judicial, para que proceda a la contestación de la solicitud, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de contestación de la solicitud, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula el acta del 16.02.09 y lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ejusdem, salvo la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de contestación de la solicitud, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula el acta del 16.02.09 y lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ejusdem, salvo la presente sentencia por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12334
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