REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76.658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 11.04.08, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas llevadas a efecto por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, iniciadas por denuncia de la ciudadana (Identidad Omitida), alegando que “...tengo un nieto…el cual está en situación de descuido total por parte de su madre…presenta Polidermatitis infecciosa…le pedí a la madre que me dejara llevarlo al médico, le mandaron un tratamiento para esto, el cual solo pude darle por tres días, ya que ella se lo llevó y no permitió dárselo…está bajo de peso…no ha tomado vitaminas desde que tenía…5 años…La madre se niega a entregarme la tarjeta de vacunas para poder ponerlo en control…el niño está pasando trabajo…la madre se la pasa detrás del papá del niño…En cuanto al padre…presenta conducta dudosa y es igualmente descuidado con el niño. Tampoco trabaja. El maltrata a mi hija…”. Con el oficio de remisión anexan prueba documental consistente en copias del expediente administrativo No.0085-08, del Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, por lo que se admitió el 15.04.08 (F.1 al 56).

En fecha 07.05.08, ambos progenitores se dieron por citados en las actuaciones, solicitándose el 12.05.08, el auxilio del Colegio de Abogados de este Estado, para la defensa de aquellos, recibiéndose el 23.05.08, la información requerida a la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social de la Alcaldía de este municipio, informando que los padres cumplieron el taller Escuela parta Padres, Familia Operativa, Autoestima y Familia y Modificación de Conducta, dejándose constancia el 17.06.08, la imposibilidad de oír al niño por su corta edad, dejándose constancia el 31.07.08, que los progenitores no comparecieron a audiencia con la jueza, aceptando defender judicialmente alo coaccionados, la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 03.10.08 (F.62, 83, 85, 88, 101, 107).

En fecha 10.10.08, la defensora dio contestación a la solicitud, alegando “…En este estado la defensora judicial deja constancia de haber agotado por medio de todas las vías establecer contacto con su representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constaban en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, asimismo expone: siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes: revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta que mis defendidos solicitaron por ante el Consejo de protección acciónate que, les sea devuelto su hijo quien se encuentra en casa de la abuela materna de este, ciudadana (Identidad Omitida) y quien a decir de ellos, se niega a entregarles al niño e incluso no permite que se acerquen al hogar de la abuela, (ver folios 09 y 12). Ambos declaran que no han descuidado a su hijo y que están capacitados para atenderlo. Igualmente consta al folio 85, que mis defendidos cumplieron con la medida dictada por el Consejo de Protección de asistir al Programa de Escuela para Padres, de la cual se evidencia que mis defendidos manifestaron mucho interés en los talleres y se observaron con una actitud participativa, receptiva y colaboradora además una buena comprensión y manejo de los temas tratados, manteniendo una excelente comunicación y actitud respetuosa entre ellos y para con la facilitadora de los talleres. Ciudadana Jueza, es importante destacar que la abuela materna del niño no ha comparecido a sostener entrevista con usted, y tampoco trajo al niño para ser oído aun cuando fue notificada de ello, lo cual demuestra falta de interés en la presente causa; sin embargo, consta que fue la madre del niño, es decir mi defendida quien trajo a su hijo por ante esta Sala de Juicio en fecha 17-06-2008 según folio 88 para ser oído y de donde se desprende que el niño vive con ella, pues en el acta de comparecencia luego de identificarlos a ambos, la madre señaló que ambos están residenciados en el Sector El Nacional, casa Nro. 59. Finalmente no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que el niño (Identidad Omitida) no deba estar con sus padres, motivo por el cual solicito respetuosamente que la medida de colocación familiar solicitada por la ciudadana (Identidad Omitida), sea declarada sin lugar. Promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mis defendidos. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar en el acto oral de evacuación de pruebas, las que en este acto promuevo. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” (F.108, 109).

En fecha 20.10.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.11.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 19.11.08, fijándose el 17.11.08, para el 08.12.08, por cuanto no habría despacho, fijándose nueva oportunidad el 14.01.09, para el 28.01.09, fecha en que no hubo despacho, por lo que el 25.02.09, se fijó para el 05.03.09, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal en razón de la ausencia del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, exponiendo en los siguientes términos “…la presente actuación es iniciada por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a petición de la ciudadana (Identidad Omitida), por cuanto su nieto el niño (Identidad Omitida), presuntamente sus padres le estaban vulnerando sus derechos ya que no le estaban brindando la atención debida conllevándolo a un presunto abandono, en virtud que su madre no estaba pendiente ni de su alimentación ni de su salud, encontrándose el niño bajo de peso y enfermo indicando la solicitante que podía hacerse cargo de su nieto”. Acto seguido la Jueza cedió el derecho de palabra a la parte codemandada ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en la persona de su Defensora Judicial la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.658. Quien recordó su contestación oralmente. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ANTONIETA PROVENZANO, quien manifestó rendir su defensa en representación de los intereses del niño (Identidad Omitida) así: iniciado como fue la presente acción por parte del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y en atención al Interés Superior del niño antes identificado hago valer en el presente acto los medios probatorios que representen el intereses superior del niño tales como expediente administrativo iniciado por el referido Consejo de Protección signado bajo el Nº 0085-08, así como los documentos anexados a dicho procedimiento. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate dejándose constancia que el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del este Estado se incorporo al acto en al persona de la Consejera Abg. JOHANNA MORENO. cuando la Jueza daba inicio al incorporación de la prueba documental por lectura y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura prueba documental acreditada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en copia simple del expediente signado con el Nº 0085-08, respecto a la evaluación psiquiatrica ordenada por esta Sala de Juicio mediante auto de admisión en fecha 15.04.08, no habiéndose materializado la practica de dicha prueba antes del presente acto oral esta Sala de Juicio prescinde de la misma. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello la Representación Fiscal rindió sus conclusiones así “se puede evidenciar de las pruebas evacuadas en el día de hoy que no consta evaluaciones psiquiátricas de ningunos de los progenitores ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) ni de la abuela materna ciudadana (Identidad Omitida), más sin embargo consta certificación de asistencia por parte de los padres al programa de escuela para padres ante el Hospital Dr. Victorino Santaella obrante al folio 85, donde se evidencia que los mismo han asistido a cuatro talleres dictados, demostrando interés y una actitud participativa en los talleres, en consecuencia esta Representación Fiscal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y su derecho a un nivel de vida adecuado solicita muy respetuosamente sea acordada la medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar a favor del niño antes mencionado en el hogar de la abuela materna ciudadana (Identidad Omitida), hasta tanto los padres puedan hacerse cargo de su hijo, y demuestren que le pueden brindar a su hijo el desarrollo y asistencia necesaria para su crecimiento integral. así mismo solicito que se realice constantemente el seguimiento conforme al artículo 131 de nuestra normativa especial, . Es todo. Seguidamente el Consejo de Protección rindió sus conclusiones así: “visto el desenvolvimiento de la presente audiencia, y como ha quedado evidenciado que el niño (Identidad Omitida), es merecedor una mediad de protección, en este caso la de Colocación Familiar ante el hogar de la abuela materna (Identidad Omitida), previo seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sal, no obstante siendo que los padres del niño han demostrado interés en continuar con la custodia de su hijo, como queda evidenciado de la asistencia por parte de aquellos al programa de Escuela para Padres llevado a cabo ante la División de Protección Social adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, es por lo que solicito que dicha medida sea revisada en el lapso estableced en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” De igual forma la parte demandada rindió sus conclusiones así: “vistas las actas que conforman el presente expediente y el desarrollo del acto oral en el día de hoy solicito respetuosamente sea revocada la medida de colocación familiar provisional decretada por esta Sala de Juicio el 14.08.08, consistente en la Colocación familiar en el hogar de la ciudadana (Identidad Omitida), respecto del niño (Identidad Omitida), todo ello en virtud de que mis defendidos han dado cumplimiento a la medida dictada por el Consejo de Protección como queda evidenciado de la constancia de asistencia al programa de escuela para padres emitida por el Departamento de Protección de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, obrante al folio 85 de este expediente, así mismo quedo demostrado en la presente causa que mis defendidos han cumplido cabalmente con sus obligaciones paternas, en consecuencia solicito que el niño sea devuelto al hogar de sus padres. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública rindió sus conclusiones así: “visto el desarrollo de la presente audiencia y en aras de garantizar todos los derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial lo dispuesto en el artículo 30 a que el niño (Identidad Omitida) cuente con todo lo necesario para un nivel de vida adecuado, crecimiento y desarrollo integral solicito a esta Sala de Juicio se decrete la colocación familiar del niño (Identidad Omitida) en el hogar de su abuela ciudadana (Identidad Omitida), hasta tanto surjan nuevos elementos que permitan evidenciar que han variado las circunstancia que dieron origen a la presente causa todo ello en atención a los dispuesto en el artículo 131 ejusdem, que permite la modificación y revisión de las medidas de protección dictada por la ciudadana Juez “Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 03:00 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.110, 112, 113, 114, 117, 124).

II

Ahora bien, en los hechos conocidos por esta Sala de Juicio y respecto del beneficiario, se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o en el administrativo; aunado a la circunstancia de que, tal regla debe aplicarse prioritariamente en el orden familiar, pues los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y el beneficiario, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 33, que se aprecian por formar parte del expediente promovido en copias por el órgano administrativo, que riela del folio 6 al 54, tratándose de la actuación administrativa del órgano administrativo competente en materia de medidas de protección del municipio y, por ende, constituye prueba que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores del referido niño, quedando éste bajo los cuidados de su abuela materna, en virtud de la medida de protección decretada por el referido órgano administrativo de protección, como queda probado con las copias ya apreciadas, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con la actual guardadora de manera pacífica.

En tal sentido, estando el beneficiario bajo la protección de su abuela, que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a protegerlo, como lo manifestó ante el referido Consejo, ni la madre, ni el padre comparecieron ante este Despacho Judicial para evidenciar su interés de protegerlo directa y personalmente, permitiendo ser evaluados psiquiátricamente, limitándose a asistir a los talleres en los cuales fueron incluidos por el referido Consejo de Protección, como prueba la información rendida por la División de Protección Social Integral de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro de este Estado, inserta al folio 85, que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba, pero sin que surjan otros elementos indicativos de que, a la presente fecha, padre y madre se encuentran dispuestos a brindar la protección debida a su hijo, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia del niño en el hogar de la abuela materna, hasta tanto varíen las circunstancias existentes para el momento de la actuación del Consejo de Protección, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA del niño en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza y la representación de éste en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente durante los períodos vacacionales, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.
3. La precitada deberá salvaguardar el derecho del niño a la educación y salud y, por tanto, deberá mantenerlo en la educación formal y control pediátrico, público o privado.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA del niño en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza y la representación de éste en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente durante los períodos vacacionales, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.
3. La precitada deberá salvaguardar el derecho del niño a la educación y salud y, por tanto, deberá mantenerlo en la educación formal y control pediátrico, público o privado.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 09 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12763-08