REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de Marzo de 2009
Vista la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), distribuido a quien suscribe el 25.09.08, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), considerando que, en fecha 02.10.08, se ordenó la prevención de la actora, por cuanto el libelo adolecía de los medios probatorios que deseaba hacer valer, quedando notificada el 25.02.09, sin que hubiere comparecido a este Despacho Judicial, ni desde la interposición del libelo, ni con posterioridad a la materialización de la notificación, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, por consecuencia, considerando que admitir la solicitud como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a la interesada. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12981
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