REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Juez Profesional: Dr. Rocco Otello

Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria

Actora: Sarah Josefina Cortez Barreto
C. I. Nº V-6.263.983

Apoderados Judiciales: Dr. José Salazar Marjal
Inpreabogado Nº 26.064
Dra. Romarvic del Valle Salazar León
Inpreabogado Nº 75.010

Contraparte:
(Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.)

Defensora: Abg. Wendy Scharschmidt
Defensora adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia

Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón

Expediente Nº 12.991/2008

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha 01 de Octubre de 2008, por la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, debidamente asistida por el Dr. JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, con ocasión de la demanda por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de dos (02), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. (F. 01, al 03 y anexos con su reforma F. 22 al 25 y anexos)
En fecha 27 de Octubre de 2008, es dictado auto mediante el cual se le da entrada y se admite el presente procedimiento, previo cumplimiento de la prevención de fecha 06/10/2008, por cuanto no era contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, acordando citar a la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), y a los adolescentes (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación que de la última de las boletas correspondientes se hiciere en autos, o a que quedaran debidamente citados en las actuaciones, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, a cuyos efectos se acordó librar notificación a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, a fin de que le fuera designado un Defensor Público adscrito a ese sistema a fin de que asistiera y defendiera los intereses de los citados demandados, debiendo el Defensor designado comparecer por ante este Despacho dentro de los tres días de despacho siguientes a la consignación que de la boleta correspondiente se hiciera en autos, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos prestara juramento de Ley, y en consecuencia, una vez constara en autos la aceptación del cargo, se libraría la citación correspondiente a los fines de la debida contestación; así mismo se ordenó publicar un edicto en el diario “El Universal”, conforme lo dispuesto en el último párrafo del Art. 507 del Código Civil, tomado por supletoriedad, por último, visto los medios probatorios enunciados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, siendo que no se presentaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, s admitieron en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordenó que fueran evacuados en la oportunidad correspondiente al debate oral. (F. 38 al 42)
En fecha 30 de Octubre de 2008, fue consignado en autos Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, a los ciudadanos JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.824.138, y V-13.231.542, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.064, y 75.010, respectivamente, el cual quedó anotado bajo el Nº 048/2008, del Libro de Poderes llevados por este Despacho. (F. 46 y vto.)
En horas de despacho del día 06 de Noviembre de 2008, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el Abg. José Salazar Marjal, anteriormente identificado, a fin de consignar el edicto correspondiente debidamente publicado a fin de que surtiera sus efectos legales. (F. 52)
En horas de despacho del día 18 de Noviembre de 2008, compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la Defensora Pública, WENDY SCHARSCHMIDT, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensora Judicial de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.); asimismo, juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 53)
Así mismo, y en la misma fecha (18/11/2008), siendo las 12:05 p.m., compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de 02 años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de su madre la ciudadana: SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, y libre de apremio o coacción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y previa entrevista con el ciudadano juez fue debidamente oída y levantada el acta correspondiente; observándose que no se le pudieron formular preguntas por su corta edad. Se dejó expresa constancia que la niña menciono que su padre se llama Carlos y dormía en su cama. (F. 54)
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre d 2008, fue acordado citar a la Defensora Pública, WENDY SCHARSCHMIDT, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la contestación de la demanda, conforme lo establece la Ley; por lo que la misma procedió a consignar el escrito de contestación correspondiente en fecha 19 de Enero de 2009. (F. 55 al 59)
Revisadas las actas que integraban el expediente, y por cuanto se evidenció que la causa se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es por lo que fue dictado auto en fecha 20 de Enero de 2009, mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para la celebración de dicho Acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notificándose a las partes interesadas en la presente causa y a la Representación Fiscal correspondiente. (F. 60 al 63)
En horas de despacho del día 27 de Febrero de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Defensora Pública IV de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Miranda, extensión Los Teques, Abg. Janethe Vezga Carvajal, y expuso lo siguiente: “…Por cuanto esta Defensora Pública, en fecha 20-02-09, recibió la presente causa, proveniente de la Defensor (a) Público (a) 3º, Abog. Wendy Scharchmidt debido a las instrucciones de la Coordinación General de la Defensa Pública, en aras de establecer la equidad en la carga laboral de cada uno de los Defensores Públicos que han sido designados, hago de su conocimiento que esta Defensora ha sido designada para encargarse de la presente causa, en beneficio del Niño, Niña o Adolescente: Sofía, Odín y Salvador por el Motivo Reconocimiento de Comunidad Concubinaria…” (Sic.) (F. 70)
En horas de despacho del día 02 del mes de Marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, fue diferido el acto por una hora, por cuanto el ciudadano Juez se encontraba presente en la celebración del Acto Oral de evacuación de Pruebas del Juicio seguido por Medida de Protección, signado bajo el Nº 12.650. En tal sentido, siendo las 12:00 p.m., se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone; la Secretaria Abg. Beatriz Carolina Girón, el Alguacil Omar Márquez, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte el Profesional del Derecho JOSE SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por otra parte compareció la Defensora Pública Abg. Janethe Vezga, en consecuencia, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese estado, se dejó constancia que se incorporaron por su lectura las pruebas documentales presentadas adjunto al escrito libelar, seguidamente se le concedió la palabra a la parte actora “…Reproduzco en todas y cada una de sus partes los meritos favorables que acompañe el libelo de reconocimiento de comunidad concubinaria habida entre SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO y CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO y, a tal efecto invoco el merito favorable del justificativo de testigo emanado de la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador, en el cual por ser un documento indubitable queda evidenciado que mi representada fue concubina de CARLOS LANDAETA por muchos años. Se encuentra anexo marcado con la letra “A”, También hago valer el acta de Defunción, la cual se encuentra marcada con la letra “B”. Invoco igualmente marcada con la letra “C”, Partida de Nacimiento de la menor (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), niña esta nacida de la relación concubinaria entre SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO y CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, de este instrumento se desprende e reconocimiento de paternidad que le hace LANDAETA a su hija. Documento marcado con la letra “D”, como lo es la sentencia del juez de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del año 2001 que le da Status de Estado Civil “Divorciado”, al Sr. LANDAETA y por ser SARAH CORTEZ soltera, no hay impedimento alguno para que no se configure el concubinato. También hacemos valer las partidas de nacimiento marcadas “E” y “F” donde se aprecia que los niños (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.)son hijos del De Cujus con su Ex_esposa, NATALIA FORTIS SILVA. Así mismo, pedimos sean evacuados los testimoniales de los ciudadanos REINA JAIMES, JULIO ESCOBAR y NATALY PALOMARES. Pedimos que sea agregada a los autos como prueba sobrevenida el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de HIDROCAPITAL, con sede en Caracas, donde labora CARLOS LANDAETA como Ingeniero, en el cual reconocen que mi representada era concubina de CARLOS y como consecuencia de ello ordenan cancelarle a ella y a los tres menores, en partes iguales las prestaciones sociales y otros rubros derivados o provenientes de esa relación laboral, se anexa marcada “G”. Del mismo modo, solicito que se agregue el recibo de pago de los servicios funerarios cancelados por SARAH JOSEFINA CORTEZ CARRETO, a Funeraria LA UNICA, el cual se agrega marcado “H” y por último sean agregados una serie de fotografías de los momentos felices y armoniosos que pasaron juntos SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO y CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO y sus tres hijos…” (Sic.), seguidamente se procede a llamar a rendir declaración a la ciudadana JAIMES GARCIA REINA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.419, quien, leídas las generalidades de Ley que sobre testigo reza, debidamente juramentada, la parte promovente pasa a formular la siguientes preguntas Primero. Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO? Contestó la testigo: Si; Segunda: Diga la Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al De Cujus CARLOS EDUARDO LANADAETA SOTO? Contestó la testigo: Si; Tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el año 2001, aproximadamente hasta la fecha de su muerte, el 11 de enero del 2008, el señor CARLOS EDUARDO LANDAETA fue concubino de la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO?. Contestó la testigo: Si, me consta fui a visitarla en muchísimas oportunidades. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que de esa unión concubinaria nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)? Contestó la testigo: Si, fui en el momento den su nacimiento a la Clínica; Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde que se inició la unión concubinaria entre CARLOS EDUARDO LANDAETA y SARAH JOSEFINA CORTEZ fijaron su domicilio en Antimano? Contestó la Testigo: Si, fui a visitarla en muchas oportunidades. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo de esa relación la misma fue notoria, pública y continua?. Contestó: Si y me consta porque en todas las reuniones sociales andaban juntos y compartían conmigo. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que el De Cujus, CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, era de Estado Civil Divorciado?. Contesto: Si, la señora SARAH me lo comentó. Octava: Diga la testigo si sabe y le consta, quien efectuó los tramites del sepelio de CARLOS EDUARDO, y si la ciudadana SARAH CORTEZ permaneció todo el tiempo en la funeraria. Contestó: Si y me consta porque estuve en todo momento con ella, realizando todas las gestiones administrativas de la funeraria. Novena: Diga la testigo si la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ, le comunico cuales fueron las razones que la llevaron a residenciarse en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? Contesto: Si me comunico y sus razones fueron, el alquiler era mas bajo aquí en Los Teques, consiguió que le cuidaran a la bebe y además se sentiría más tranquila ya que los recuerdos la estaban llevando a un estado de depresión y angustia por la muerte de su esposo. Culminadas las preguntas, manifestando el ciudadano Juez no tener interrogantes que formular, se anunció la declaración testimonial del ciudadano JULIO WILFREDO ESCOBAR RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.423.265, quien, leídas las generalidades de Ley que sobre testigo reza, debidamente juramentado, pasa a ser preguntado de la siguiente manera: Primero. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO? Contestó: Soy amigo de la familia Cortez Barreto aproximadamente desde hace 22 a 25 años; Segunda: Diga el Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al De Cujus CARLOS EDUARDO LANADAETA SOTO? Contestó: Aproximadamente 12 años, éramos colega de la misma Disciplina; Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2001, aproximadamente hasta la fecha de su muerte, el 11 de enero del 2008, el señor CARLOS EDUARDO LANDAETA, fue concubino de la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO?. Contestó: Si ciertamente, y como eramos amigos íbamos a fiestas familiares juntos, muchas parrillas. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión concubinaria nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)? Contestó testigo: Si, tanto que ella es ahijada mía de agua; Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que se inició la unión concubinaria entre CARLOS EDUARDO LANDAETA y SARAH JOSEFINA CORTEZ fijaron su domicilio en Antimano? Contestó: Si, Siempre nos reuníamos allá en reuniones familiares. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo de esa relación la misma fue notoria, pública y continua?. Contestó: Si, incluso yo participaba con ello, nos reuníamos en el Colegio de Ingeniero, tascas, ellos andaban juntos para todas partes. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el De Cujus, CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, era de Estado Civil Divorciado?. Contesto: Si, cuando ellos trabajaban el me participo a mi que le salio la cuestión del Divorcio, e incluso celebramos porque lograba poner su relación firme. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta, quien efectuó los tramites del sepelio de CARLOS EDUARDO, y si la ciudadana SARAH CORTEZ permaneció todo el tiempo en la funeraria. Contestó: Si ella hizo toda su diligencia, e incluso los tramites para el entierro la hermana Milena le presto una parcela del cementerio en el Junquito. Novena: Diga el testigo si la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ, le comunico cuales fueron las razones que la llevaron a residenciarse en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? Contesto: Si en Caracas es mas difícil la vida en cuanto lo económico, los alquileres son más económico en Los Teques, y el cuidado de la niña. Por otra parte se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Janethe Vezga, quien expuso: “…La Defensa Pública solicita al ciudadano Juez que la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), Y LOS ADOLESCENTE (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de dos (02), trece (13) y quince (15) años de edad, por cuanto de las actas procesales que rielan en el presente expediente relacionado con el presente caso específicamente las cursantes a los folios : 04, 30, 31 y 32, correspondientes a acta de Defunción de quien en vida se llamara CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO y las partidas de nacimientos de la niña y los adolescentes antes mencionados, de las cuales se desprenden la relación paterno filial que existió entre mis defendidos y el de cujus, es por lo que, esta representación de la Defensa Pública, atendiendo al interés superior de la niña y los adolescentes, solicita a este Órgano Jurisdiccional, dicte sentencia en base a las previsiones establecidas en el artículo 8 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el fin de que proteja el desarrollo integral de mis defendidos; pedimento que se basa en los elementos probatorios que serán evacuados durante el desarrollo de esta audiencia y que permitirán al Juez tomar una decisión…” (Sic.). En ese estado y terminada la exposición de las partes, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a los fines de que presentaran sus conclusiones orales. Seguidamente la parte actora expuso como conclusión: “… La presente acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria es intentada en virtud de que mi representada desde el año 2001, inicia una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, hasta el día de su muerte acaecida el 11 de enero de 2008, fijaron su residencia en la casa de la madre de mi representada y allí pues desarrollaron su vida, tanto emocional como económicamente, al punto de que esa relación era pública, notoria regular y permanente, existiendo una relación de convivencia y cohabitación, a tal punto de que procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), tal como ha quedado demostrado en autos, de manera pues que ambas personas se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, compañeros de trabajo, como si realmente estuvieran casados, de hecho se prestaban asistencia, auxilio socorro mutuo y fidelidad. Es por eso que basado en estos hechos propios y que son elementos propios de la base fundamental del matrimonio, se invocó en la presente acción, como fundamentos de derechos que asisten a mi representada, lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículo 767 y 211 del Código Civil, concatenados con los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente los hechos expuestos se fundamentaron en la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, la cual entre otras cosas establece que para obtener esta acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, para poder declarar los ofectos civiles del concubinato, es necesario que haya sido declarada conforme a la Ley, he allí la razón de la presente solicitud. Es por ello que en base a todas las pruebas, que corren inserta en el expediente, mas las que fueron aportadas y evacuadas en este acto, solicito con el debido respeto sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO y CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, para que de esta forma sean reconocidos todos los efectos del matrimonio que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, la cual es vinculante en el presente proceso...” (Sic.) Seguidamente se le concedió la palabra a la Profesional del Derecho, Dra. Janethe Vezga, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:” …Ciudadano Juez, evacuados como han sido los elementos probatorios que fueron incorporados, esta Defensa Pública, solicita en atención a las actas procesales, y las pruebas ofrecidas y evacuadas en esta audiencia, se sirva dictar sentencia teniendo como premisa la prioridad absoluta y el interés superior de la niña y los adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), con el objeto de proteger y hacer cumplir el desarrollo integral de mis defendidos. Asimismo, solicito sea oída la opinión de los adolescentes (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), a los fines de garantizar el derecho contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.) Siendo las 01:00 p.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 71 al 77 y anexos)
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
En principio es menester hacer mención de la siguiente que un relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.
Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso este sentenciador determinara previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211)
Ahora bien, las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, tal como sucede en el caso in comento. (Articulo 214)
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, y el de cujus CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO.
De todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien suscribe, procede a analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO.
En cuanto a las pruebas promovidas se aprecia, copia certificada del acta de defunción del de cujus CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, la cual riela en a los folios 04, 05, 26 y 27 del presente expediente, donde dice que “…expuso que: a los ONCE días del mes de ENRO de DOS MIL OCHO, falleció CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO…”, siendo el fallecido en dicha acta el ciudadano con quien pretende establecer el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, plenamente identificada en autos; y que “… Deja 3 hijo(s) de nombre(s) LENIN ODIN LANDAETA FORTIS, SALVADOR LANDAETA FORTIS, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)...”, parentesco este que se desprende de las actas de nacimiento insertas a los folios Nº 09, 10, 11, en Copia Simple, y 30, 31, y 32 en Copia Certificada, en este sentido quien suscribe observa, que los demandados son efectivamente hijos del De Cujus CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, siendo además que al momento del escrito inicial la actora expone: “…comencé una relación concubinaria, permanente, continua, sin interrupción, notable, con el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.959, de Profesión Ingeniero, y la misma se mantuvo con las características anteriores hasta el día de su fallecimiento el cual ocurrió en fecha Once de Enero del año2008,…” (Sic.), en este sentido se demuestra que el finado efectivamente mantuvo una relación anterior la cual culminó en el divorcio, con la ciudadana NATALIA FORTIS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.170.850, tal como se desprende de la Copia Certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/05/2001, que decreta la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, inserta a los folios 34 y 35 del presente expediente, en este sentido quien suscribe la considera idónea, de conformidad con el 1.394 del Código Civil, conjunto con el articulo 1.357 en concordancia con el 1.359 eiúsdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de dos (02), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente inserta al folio 30, 31 y 32, se aprecia la filiación entre estos y el de cujus CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, y que este y la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, son los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), tal y como lo establece el articulo 211 del Código Civil, que “…Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción…”, es decir que ahora bien, aun y cuando no se esta ventilado ni esta en litis la filiación de la niña, no es menos cierto que de esta prueba se presume que el de cujus y la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, mantenían una relación concubinaria, de manera que para quien suscribe dicha prueba es idónea, de conformidad con el articulo 1.393 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de Pruebas efectuado en fecha 02 de Marzo del año 2009, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, signada bajo el Nº 12.991; seguido por la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983; contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de dos (02), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, fue diferido el acto por una hora, por cuanto el ciudadano Juez se encontraba presente en la celebración del Acto Oral de evacuación de Pruebas del Juicio seguido por Medida de Protección, signado bajo el Nº 12.650. En tal sentido, siendo las 12:00 p.m., se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone; la Secretaria Abg. Beatriz Carolina Girón, el Alguacil Omar Márquez, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte el Profesional del Derecho JOSE SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por otra parte compareció la Defensora Pública Abg. Janethe Vezga, en consecuencia, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto; el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, se dejó constancia que se incorporaron por su lectura las pruebas documentales presentadas adjunto al escrito libelar, planteando la parte actora “…Reproduzco en todas y cada una de sus partes los meritos favorables que acompañe el libelo de reconocimiento de comunidad concubinaria habida entre SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO y CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO y, a tal efecto invoco el merito favorable del justificativo de testigo emanado de la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador, en el cual por ser un documento indubitable queda evidenciado que mi representada fue concubina de CARLOS LANDAETA por muchos años. Se encuentra anexo marcado con la letra “A”, También hago valer el acta de Defunción, la cual se encuentra marcada con la letra “B”. Invoco igualmente marcada con la letra “C”, Partida de Nacimiento de la menor (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), niña esta nacida de la relación concubinaria entre SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO y CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, de este instrumento se desprende e reconocimiento de paternidad que le hace LANDAETA a su hija. Documento marcado con la letra “D”, como lo es la sentencia del juez de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del año 2001 que le da Status de Estado Civil “Divorciado”, al Sr. LANDAETA y por ser SARAH CORTEZ soltera, no hay impedimento alguno para que no se configure el concubinato. También hacemos valer las partidas de nacimiento marcadas “E” y “F” donde se aprecia que los niños (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.)son hijos del De Cujus con su Ex_esposa, NATALIA FORTIS SILVA. Así mismo, pedimos sean evacuados los testimoniales de los ciudadanos REINA JAIMES, JULIO ESCOBAR y NATALY PALOMARES. Pedimos que sea agregada a los autos como prueba sobrevenida el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de HIDROCAPITAL, con sede en Caracas, donde labora CARLOS LANDAETA como Ingeniero, en el cual reconocen que mi representada era concubina de CARLOS y como consecuencia de ello ordenan cancelarle a ella y a los tres menores, en partes iguales las prestaciones sociales y otros rubros derivados o provenientes de esa relación laboral, se anexa marcada “G”. Del mismo modo, solicito que se agregue el recibo de pago de los servicios funerarios cancelados por SARAH JOSEFINA CORTEZ CARRETO, a Funeraria LA UNICA, el cual se agrega marcado “H” y por último sean agregados una serie de fotografías de los momentos felices y armoniosos que pasaron juntos SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO y CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO y sus tres hijos…” (Sic.), En cuanto a la primera testigo, ciudadana JAIMES GARCIA REINA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.419, quien, leídas las generalidades de Ley que sobre testigo reza, debidamente juramentada, le fueron formuladas la siguientes preguntas por parte de la actora: Primero. Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO? Contestó la testigo: Si; Segunda: Diga la Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al De Cujus CARLOS EDUARDO LANADAETA SOTO? Contestó la testigo: Si; Tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el año 2001, aproximadamente hasta la fecha de su muerte, el 11 de enero del 2008, el señor CARLOS EDUARDO LANDAETA fue concubino de la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO?. Contestó la testigo: Si, me consta fui a visitarla en muchísimas oportunidades. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que de esa unión concubinaria nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)? Contestó la testigo: Si, fui en el momento den su nacimiento a la Clínica; Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde que se inició la unión concubinaria entre CARLOS EDUARDO LANDAETA y SARAH JOSEFINA CORTEZ fijaron su domicilio en Antimano? Contestó la Testigo: Si, fui a visitarla en muchas oportunidades. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo de esa relación la misma fue notoria, pública y continua?. Contestó: Si y me consta porque en todas las reuniones sociales andaban juntos y compartían conmigo. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que el De Cujus, CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, era de Estado Civil Divorciado?. Contesto: Si, la señora SARAH me lo comentó. Octava: Diga la testigo si sabe y le consta, quien efectuó los tramites del sepelio de CARLOS EDUARDO, y si la ciudadana SARAH CORTEZ permaneció todo el tiempo en la funeraria. Contestó: Si y me consta porque estuve en todo momento con ella, realizando todas las gestiones administrativas de la funeraria. Novena: Diga la testigo si la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ, le comunico cuales fueron las razones que la llevaron a residenciarse en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? Contesto: Si me comunico y sus razones fueron, el alquiler era mas bajo aquí en Los Teques, consiguió que le cuidaran a la bebe y además se sentiría más tranquila ya que los recuerdos la estaban llevando a un estado de depresión y angustia por la muerte de su esposo. Culminadas las preguntas, manifestando el ciudadano Juez no tener interrogantes que formular. En cuanto al segundo testigo ciudadano JULIO WILFREDO ESCOBAR RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.423.265, quien, leídas las generalidades de Ley que sobre testigo reza, debidamente juramentado, pasó a ser preguntado por la actora de la siguiente manera: Primero. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO? Contestó: Soy amigo de la familia Cortez Barreto aproximadamente desde hace 22 a 25 años; Segunda: Diga el Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al De Cujus CARLOS EDUARDO LANADAETA SOTO? Contestó: Aproximadamente 12 años, éramos colega de la misma Disciplina; Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2001, aproximadamente hasta la fecha de su muerte, el 11 de enero del 2008, el señor CARLOS EDUARDO LANDAETA, fue concubino de la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO?. Contestó: Si ciertamente, y como eramos amigos íbamos a fiestas familiares juntos, muchas parrillas. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión concubinaria nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)? Contestó testigo: Si, tanto que ella es ahijada mía de agua; Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que se inició la unión concubinaria entre CARLOS EDUARDO LANDAETA y SARAH JOSEFINA CORTEZ fijaron su domicilio en Antimano? Contestó: Si, Siempre nos reuníamos allá en reuniones familiares. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo de esa relación la misma fue notoria, pública y continua?. Contestó: Si, incluso yo participaba con ello, nos reuníamos en el Colegio de Ingeniero, tascas, ellos andaban juntos para todas partes. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el De Cujus, CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, era de Estado Civil Divorciado?. Contesto: Si, cuando ellos trabajaban el me participo a mi que le salio la cuestión del Divorcio, e incluso celebramos porque lograba poner su relación firme. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta, quien efectuó los tramites del sepelio de CARLOS EDUARDO, y si la ciudadana SARAH CORTEZ permaneció todo el tiempo en la funeraria. Contestó: Si ella hizo toda su diligencia, e incluso los tramites para el entierro la hermana Milena le presto una parcela del cementerio en el Junquito. Novena: Diga el testigo si la señora SARAH JOSEFINA CORTEZ, le comunico cuales fueron las razones que la llevaron a residenciarse en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda? Contesto: Si en Caracas es mas difícil la vida en cuanto lo económico, los alquileres son más económico en Los Teques, y el cuidado de la niña. Por otra parte la Defensora Publica, Abg. Janethe Vezga, expuso: “…La Defensa Pública solicita al ciudadano Juez que la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), Y LOS ADOLESCENTE (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de dos (02), trece (13) y quince (15) años de edad, por cuanto de las actas procesales que rielan en el presente expediente relacionado con el presente caso específicamente las cursantes a los folios : 04, 30, 31 y 32, correspondientes a acta de Defunción de quien en vida se llamara CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO y las partidas de nacimientos de la niña y los adolescentes antes mencionados, de las cuales se desprenden la relación paterno filial que existió entre mis defendidos y el de cujus, es por lo que, esta representación de la Defensa Pública, atendiendo al interés superior de la niña y los adolescentes, solicita a este Órgano Jurisdiccional, dicte sentencia en base a las previsiones establecidas en el artículo 8 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el fin de que proteja el desarrollo integral de mis defendidos; pedimento que se basa en los elementos probatorios que serán evacuados durante el desarrollo de esta audiencia y que permitirán al Juez tomar una decisión…” (Sic.). Terminada la exposición de las partes, luego del lapso de quince (15) minutos, la parte actora expuso como conclusión: “… La presente acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria es intentada en virtud de que mi representada desde el año 2001, inicia una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, hasta el día de su muerte acaecida el 11 de enero de 2008, fijaron su residencia en la casa de la madre de mi representada y allí pues desarrollaron su vida, tanto emocional como económicamente, al punto de que esa relación era pública, notoria regular y permanente, existiendo una relación de convivencia y cohabitación, a tal punto de que procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), tal como ha quedado demostrado en autos, de manera pues que ambas personas se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, compañeros de trabajo, como si realmente estuvieran casados, de hecho se prestaban asistencia, auxilio socorro mutuo y fidelidad. Es por eso que basado en estos hechos propios y que son elementos propios de la base fundamental del matrimonio, se invocó en la presente acción, como fundamentos de derechos que asisten a mi representada, lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículo 767 y 211 del Código Civil, concatenados con los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente los hechos expuestos se fundamentaron en la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, la cual entre otras cosas establece que para obtener esta acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, para poder declarar los ofectos civiles del concubinato, es necesario que haya sido declarada conforme a la Ley, he allí la razón de la presente solicitud. Es por ello que en base a todas las pruebas, que corren inserta en el expediente, mas las que fueron aportadas y evacuadas en este acto, solicito con el debido respeto sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO y CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, para que de esta forma sean reconocidos todos los efectos del matrimonio que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, la cual es vinculante en el presente proceso...” (Sic.) Así mismo, la Profesional del Derecho, Dra. Janethe Vezga, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial expuso sus conclusiones en los siguientes términos:” …Ciudadano Juez, evacuados como han sido los elementos probatorios que fueron incorporados, esta Defensa Pública, solicita en atención a las actas procesales, y las pruebas ofrecidas y evacuadas en esta audiencia, se sirva dictar sentencia teniendo como premisa la prioridad absoluta y el interés superior de la niña y los adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), con el objeto de proteger y hacer cumplir el desarrollo integral de mis defendidos. Asimismo, solicito sea oída la opinión de los adolescentes (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), a los fines de garantizar el derecho contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.); probándose de esta manera con las deposiciones y documentales ofrecidas en el procedimiento que concuerdan los hechos y las circunstancias de modo, tiempo lugar alegadas por la actora, documentales éstas que fueron presentadas en la fase inicial del Juicio y debidamente ratificadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente al debate oral conjuntamente con las declaraciones de los testigos presentados, disposiciones que este juzgador le da todo su valor probatorio.
En cuanto a las fotografías consignadas en la oportunidad correspondiente al debate oral, debidamente insertas en los folios 83 al 86, ambos inclusive, dichas pruebas documentales privadas, las cuales corresponde a los documentos figurativos los cuales se presentan cuando en el necesariamente tenemos que plasmar escritura, si la representación del hecho se logra por otros medios la fotografía, reproducciones, filmaciones etc., en consecuencia se demuestra que había vida en común durante los años señalados en la reproducción fotográfica inserta en los folios in comento, dichas pruebas documentales visto que no hubo oposición a las mismas, por la contraparte, quien suscribe las considera idóneas, de conformidad con el 1.394 del Código Civil, conjunto con el articulo 1.357 en concordancia con el 1.359 eiúsdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto se desprende el siguiente análisis por parte de quien suscribe:
De las testimoniales promovidas, se aprecia que de las pruebas documentales las mismas fueron valoradas ut supra, se corroboran con las testimoniales las cuales se consideran idóneas para quien suscribe, ya que demuestran la relación constante, con estabilidad y de haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elemento base fundamental en el matrimonio, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Preservando el derecho de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de dos (02), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, les fue designada Defensora Pública quien a lo largo del proceso contestó la demanda tal como consta al folio Nº 59, siendo además, de conformidad al articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), quien debido a su corta edad solo manifestó que su papá se llamaba Carlos y dormía en su cama, demostrando con estas pocas palabras lo que se ha estado planteando a lo largo del proceso, y probado además por las testimoniales igualmente. Y ASÍ SE HACE SABER.
En consecuencia, después de vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe no le queda mas que declara con lugar la presente demanda, interpuesta por la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, con motivo de Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, ya que todos los supuestos están dados, se demostró el hecho del trato que le daba el difunto de cónyuge a la citada ciudadana, igualmente se demostró que tanto la referida ciudadana como el de cujus CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, tenían vida en común al punto tal que se les reconocía como matrimonio en dentro de la sociedad, y ambos tenia como estado civil solteros, condiciones esta que deben ser concurrentes para llegar a establecer una relación concubinaria. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 211 y 214 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, SE LE RECONOCE LA CUALIDAD DE CONCUBINA a la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, del de cujus CARLOS EDUARDO LANDAETA SOTO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 6.151.959, desde el año 2.001 hasta el 11 de Enero del año 2008, dadas las circunstancias en que éste último falleció, todo de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 2. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON.







Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria
Expediente Nº 12.991/2008
RO/BG/Ma.-