REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 09 de marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio previamente OBSERVA:

I

En fecha 30.07.08, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual ratificó las medidas de protección decretadas a favor de la niña (Identidad Omitida) (F.154 al 157).

En fecha 28.11.08, la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó informe de seguimiento (F.156 al 162).

En fecha 26.02.09, fue oída la guardadora (Identidad Omitida) (F.178).

II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el interés superior de la niña está determinado por su derecho a ser criada en una familia, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora que, con vista a la protección recibida por aquella en el hogar de los guardadores, con quienes se ordenó tal protección judicialmente, no han surgido circunstancias que hagan necesario revocar la medida de protección decretada por este órgano jurisdiccional; al contrario, se desprende, sin duda alguna, que tal medida debe mantenerse, habida consideración que la madre de la beneficiaria, una vez facilitado el encuentro madre hija, no volvió a saber de su hija, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.42-00