REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 31.10.02, fue distribuida la solicitud de Fijación del quantum de la obligación alimentaria en beneficio de los hoy jóvenes, ordenándose la prevención de la actora, cumpliéndose lo ordenado el 01.04.03, por lo que fue admitida el 24.02.03, ordenándose la citación mediante cartel único de citación el 07.06.04, luego de distintas actuaciones, recibiéndose el ejemplar de la publicación en prensa el 12.07.05, luego de varias actuaciones (F.1, 13, 14, 34, 122, 130).

En fecha 22.07.05, se dejó constancia que el accionado no compareció a darse por citado, por lo que, el 12.08.05, se solicitó el auxilio del Colegio de Abogados de este estado, para la defensa del accionado, aceptando el cargo el abogado HANS PARRA, el 23.09.05, decretándose la reposición de la causa al estado de contestación, previa designación de nuevo defensor el 21.01.08, aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 10.02.09, dando contestación a la solicitud el 13.02.09, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 02.03.09 (F.136, 137, 138, 183 al 187, 202, 203, 205).

II

Ahora bien, de la copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, obrantes al folio 5 y 6, se desprende que alcanzaron la edad de 18 años en fecha 09.12.2008 y 05.05.2004. En tal virtud, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el proceso, expresamente dispone:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”.

En tal virtud, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem y, en el presente caso, las personas en cuyo favor se inició el juicio alcanzaron la edad de 18 años, extinguiéndose la patria potestad que sobre ellos ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 ibídem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona, sin que hubieren comparecido ante este Despacho Judicial, a requerir la extensión de dicha obligación alimentaria, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por consecuencia, terminado el procedimiento, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por consecuencia, terminado el procedimiento.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.7826-02