REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de Marzo de 2009
PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.463.916, quien actuó en interés de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).
DEFENSA JUDICIAL: DRA. WENDY SCHARSMIDTH, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).
DEFENSA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el No.76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
I
En fecha 29.07.03, fue distribuida a quien suscribe la solicitud incoada por la Representante Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), en contra de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), por medida de protección, por lo que en fecha 11.08.03, se dictó auto de admisión, habiendo alegado en el libelo “…vive con ella desde que nació y a (sic) sido la persona que le ha brindado todo lo que necesita y a…lo tiene desde hace un año y medio…la adre…manifestó que…no puedo tenerlo, ya que le padre de su hijo esta incapacitado…” (F.1 al 9).
En fecha 27.04.04, luego de distintas diligencias, se ordenó la citación por único cartel del codemandado (Identidad Omitida), cuya publicación en prensa fue consignada el 24.01.06, luego de distintos requerimientos, dejándose constancia el 07.02.06, que no compareció a darse por citado, por lo que, el 29.03.06, se requirió la colaboración del Colegio de abogados de este Estado para la defensa judicial del codemandado, mismo auto en que se ordenó al Coordinador de Alguaciles, se consignara la boleta de citación librada a la madre debidamente cumplida (F.20, 42, 48, 50).
En fecha 29.03.07, la abogada LETTY MARSUIGLIA, aceptó defender judicialmente a la codemandada, ordenándose notificar la oportunidad para la contestación el 11.04.07, consignando el alguacil la boleta cumplida el 02.05.07, contestando la solicitud el 09.05.07, fijándose el plazo para el control de la prueba el 16.05.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 23.05.07 e, igualmente, con posterioridad se practicaron distintas diligencias para la ubicación de los niños y la cuidadora sin éxito, por lo que se fijó la oportunidad para el acto oral el 07.07.08, para el 22.07.08 (F.69, 70, 74, 77, 78, 80).
En fecha 22.07.08, se celebró el acto oral, decretándose la reposición de la causa el 25.07.08, al estado de citación de la madre del niño, aceptando la defensa judicial del coaccionado, en fecha 13.10.08, la DRA. ESTRELLA BRICEÑO, en virtud de que la anterior defensora esta ocupando cargo público, consignando el alguacil, el 04.11.08, la boleta de la coaccionada, siendo oído el niño el 04.11.08, contestando la solicitud la ciudadana (Identidad Omitida), el 04.11.08, alegando “…en los actuales momentos sus tías…son las que mantienen bajo su guarda y custodia a los niños…previéndolos de todos los necesarios para su buen desarrollo en vista de que la madre de los mismos no puede hacerse cargo de ellos por los momentos…” (F.138, 139, 140 al 145, 150, 152, 153, 154).
En fecha 12.11.08, fue oída la niña, misma fecha en que la DRA. ESTRELLA BRICEÑO, dio contestación a la solicitud, alegando “…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y visto que no fue posible localizar a mi defendido, solicito respetuosamente se sirva dictar una sentencia donde se garantice a mi defendido sus derechos de padre del niño (Identidad Omitida), sea preservado el Interés Superior del precitado niño, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el acto Oral de evacuación de Pruebas Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.157, 158).
En fecha 17.11.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 02.12.08, fijándose el acto oral para el 19.12.08 y, el 20.01.09, por cuanto el anterior no hubo despacho, se fijó para el 27.01.09 y, por cuanto tampoco hubo despacho, se fijó, el 16.02.09, para el 05.03.09, fecha en que se celebró el acto, dejándose constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien recordó la demanda oralmente. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la parte accionada ciudadana (Identidad Omitida), en la persona de su Defensor Judicial el Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, antes identificada, quien recordó la contestación de la demanda oralmente obrante al folio 04.11.08. Acto seguido la Jueza cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. WENDY SCHARSMIDTH, quien manifestó rendir su defensa en representación del intereses de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) así: revisadas las actas que constan en la presente causa especialmente la opinión expresada por mis representados los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en la cual manifestaron estar viviendo con su tía la ciudadana (Identidad Omitida), lo cual demuestra que han variado las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud e igualmente en la contestación de la demanda realizada por la ciudadana (Identidad Omitida), en la cual manifiesta estar de acuerdo con otorgar la colocación familiar de sus hijos a su hermana (Identidad Omitida), y siendo que la tía de los mencionados niños, es la que hasta la presente fecha ha sido la que a velado por el cuidado y crianza de sus sobrinos, en consecuencia a fin de proteger el derecho de los mismo a vivir en familia en este caso bajo su núcleo familiar ampliado, pido se le otorgue la Colocación familiar de mis representados a la ciudadana (Identidad Omitida), bajo seguimiento del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio. Es todo. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y en consecuencia la incorporación de la prueba documental por lectura; copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), copia de la audiencia levantada a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello la Representación Fiscal rindió sus conclusiones así “se puede evidenciar de las pruebas evacuadas en el día de hoy que los supuestos que iniciaron la presente solicitud han variado ya que se desprende de las actas que los niños actualmente se encuentran bajo los cuidados de una tía ciudadana (Identidad Omitida), y en aras de garantizarles a los niños ya identificados, un nivel de vida adecuado solicito a esta Digna Sala que al momento de decidir tome en cuenta la opinión de los niños así como la declaración de la madre quien manifiesta su consentimiento en que sus hijos se mantengan bajo los cuidados de la ciudadana (Identidad Omitida), en consecuencia esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea acordada la medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar a favor de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en el hogar de su tía, identificada anteriormente, hasta tanto los padres puedan hacerse cargo de sus hijos, y demuestren que le pueden brindar el desarrollo y asistencia necesaria para su crecimiento integral. Así mismo solicito que se realice constantemente el seguimiento conforme al artículo 131 de nuestra normativa especial. Es todo. De igual forma la parte demandada rindió sus conclusiones así: “vistas las actas que conforman el presente expediente y el desarrollo del acto oral en el día de hoy y por todos los hechos alegados normas constitucionales y leyes que rigen la materia es por lo que solicito a esta Sala de Juicio, que se dicte una sentencia justa donde no se menoscaben los derechos de mi defendida la ciudadana (Identidad Omitida), así como el Interés Superior de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en consecuencia solicito de igual forma que al momento de dictar sentencia definitiva se tome en consideración todo aquella prueba que corren en autos que favorezcan a mi representado en razón al principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública rindió sus conclusiones así: visto los hechos que constan a los autos, pido a la ciudadana Jueza se decreta la colocación familiar de mis representados en el hogar de su tía materna la ciudadana (Identidad Omitida), en virtud de que quedo demostrado que la referida ciudadana es la persona que se ha encargado en los últimos años de velar por la protección de sus sobrinos y consecuentemente de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral y siendo manifestado por los propios niños su deseo de continuar siendo protegido por su tía materna solicito se decrete le referida medida, bajo seguimiento por parte del Equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 02:00 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.154, 162, 164, 176).
II
Ahora bien, en los hechos conocidos por esta Sala de Juicio y respecto de los beneficiarios, se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o en el administrativo; aunado a la circunstancia de que, tal regla debe aplicarse prioritariamente en el orden familiar, pues los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.
No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y los beneficiarios, como queda probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento obrantes al folio 7 y 8, que se aprecian por tratarse de documentos públicos y, por ende, constituye plena prueba que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores de los referidos niños, quedando éstos bajo los cuidados de su abuela materna, en virtud de la decisión de la madre de dejarlos con la abuela, como queda probado con las copias de las actas levantadas por ante el Despacho Fiscal, obrantes del folio 4 al 6, que se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, tratándose de actuaciones llevadas a efecto por uno de los órganos competentes en materia de medidas de protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éstos con la actual guardadora de manera pacífica, pues obedeció a la propia voluntad de la progenitora.
En tal sentido, estando los beneficiarios bajo la protección de su abuela, que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a protegerlos, como lo manifestó ante el Despacho Fiscal, ni la madre, ni el padre comparecieron ante este Despacho Judicial para evidenciar su interés de protegerlos directa y personalmente, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia de los niños en el hogar de la abuela materna, hasta tanto varíen las circunstancias existentes para el momento de la actuación del Ministerio Público, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar a los niños en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza y la representación de éstos en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente durante los períodos vacacionales, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.
3. La precitada deberá salvaguardar el derecho de los niños a la educación y, por tanto, deberán mantenerlo en la educación formal, pública o privada.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza y la representación de éstos en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente durante los períodos vacacionales, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.
3. La precitada deberá salvaguardar el derecho de los niños a la educación y, por tanto, deberán mantenerlo en la educación formal, pública o privada.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 09 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.8902-03
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