REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I

Guatire, 18 de Marzo de 2009

Mediante escrito admitido en fecha 12/02/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN FELIPE PRADO Y JENNY ELENA PADRON GONZALEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.502.575 y 10.547.365, respectivamente, asistidos por la abogado NEREIDA A. QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.785, peticionaron su divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, el día 23 de Mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 63. Que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público, todo lo cual hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN FELIPE PRADO Y JENNY ELENA PADRON GONZALEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.502.575 y 10.547.365, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 23 de Mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 63.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior de su menor hija habida en el matrimonio, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos progenitores.
La madre mantendrá a su cargo el cuido, la custodia de la adolescente de autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, este Tribunal respeta el acuerdo suscrito por las partes en el escrito libelar.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En la ciudad de Guatire, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
EL (A) SECRETARIO (A).


En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL (A) SECRETARIO (A).


EXP 08/9997
Div. 185-A
LMM/MAB/Jheyddy.