REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 05/7931
PARTE ACTORA ZORAIDA ELENA ORTA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 6.891.374.
APODERADA JUDICIAL: MARJORIET CEDEÑO ARCILA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.152.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, con igual domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.124.227.
CAUSA DIVORCIO

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante libelo presentado ante la sede de este Despacho Judicial en fecha 06 de diciembre de 2006, la parte actora vierte al conocimiento de esta sala de Juicio los siguientes alegatos:

PRIMERO: Que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ SILVERA, plenamente identificado, como se desprende de acta de matrimonio que se consigna.
SEGUNDO: Del mismo modo fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido 35-14, Edificio 35, Conjunto La Meseta de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: De ésta unión procrearon dos hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Que es el caso que su cónyuge, antes identificado, a mediados del mes de Febrero de 2001, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar abandonándola con sus hijos, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello a los deberes propios que le impone la institución del matrimonio y desde mucho antes de que naciera el segundo hijo. Que después de haber transcurrido mas de cinco años desde el momento en que se fue del hogar y luego de haber intentado de manera extrajudicial para que cumpliera con sus obligaciones, a mediados del mes de julio del año 2006, es que se compromete a visitar a los niños y cumplir con su obligación alimentaria (sic), cumpliendo con tal deber solo en una oportunidad. Que en base a los hechos narrados promueve las testimoniales de los ciudadanos Ana Mercedes Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.678.870; Zaida Jacqueline Vivas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.486.165, Yaritza Pérez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 10.804.078; Coralia Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° 5,405.396, repectivamente. Que en virtud de los hechos narrados es evidente la conducta asumida por su cónyuge para con ella, lo que constituye la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que comparece ante este Tribunal para demandar en divorcio a su cónyuge Alexander Enrique Rodríguez Silvera. Que solicita que el Tribunal fije la obligación de manutención de los hijos habidos durante el matrimonio en un monto de cuatrocientos mil bolívares, mensuales, hoy cuatrocientos bolívares fuertes, que igualmente se fijen las adicionales para los gastos de matrícula escolar, uniformes y los gastos propios de las fechas decembrinas. Asimismo solicita se le confiera la guarda, hoy denominada custodia de los hijos.
Acompaña el escrito libelar con las documentales constituidas por acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos y constancia bancaria en la que se indica la cuenta de ahorro a nombre de los hijos, con copia de la libreta.
III
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Admitida la presente demanda, en fecha 13 de diciembre del año 2006, se emplazó a las partes para que concurrieran ante este Despacho Judicial a las once de la mañana (11:00 AM) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libró compulsa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público .

El primer (1er) acto conciliatorio tuvo lugar el día 16 de abril del año 2007, al mismo asistió la parte actora, ciudadana ZORAIDA ELENA ORTA VILORIA, debidamente acompañada por su apoderada judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

El segundo (2do) acto conciliatorio se celebró en fecha 01 de junio del año 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ZORAIDA ELENA ORTA VILORIA, debidamente asistida por su apoderada judicial y la no comparecencia de la parte demandada ni la de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dos de julio de 2007, el Tribunal deja constancia que siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ SILVERA, no compareció.

En fecha 18 de febrero de 2009, día y hora fijados por este Despacho Judicial para el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ZORAIDA ELENA ORTA VILORIA debidamente asistida por su apoderada judicial, Abog. Marjoriet Cedeño Arcila, de la no presencia de la parte demandada ciudadano Alexander Enrique Rodríguez Silvera, ni la de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ANA MERCEDES SANCHEZ PINTO y YARITZA PEREZ DE GUANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.678.870 y 10.804.078, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte actora.
Cumplidas las formalidades de Ley y avocada al conocimiento de la presente causa quien suscribe pasa de seguidas a decidir en base a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió acta de matrimonio con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ SILVERA.
2.- Promovió actas de nacimiento de los hijos ADAIROZ ALEXANDRA y ABRAHAM HOMMY RODRIGUEZ ORTA.
IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

Cumplidos como han sido los actos procesales en la causa que nos ocupa, corresponde a esta Sala de Juicio analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión:

En tal sentido, solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las cuales consistieron en las testimoniales de las ciudadanas ANA MERCEDES SANCHEZ PINTO y YARITZA PEREZ DE GUANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.678.870 y 10.804.078, respectivamente. De las deposiciones de la ciudadana, ANA MERCEDES SANCHEZ PINTO se desprende que si conoce a la ciudadana Zoraida Elena Orta, porque son vecinas, que se conocen desde hace años, que le ha cuidado a sus niños, que siempre han tenido contacto, que siempre veía al esposo de ella en la calle, que el trabajaba en el periódico la verdad y que lo dejó de ver. Asimismo, de las deposiciones de la ciudadana YARITZA PEREZ DE GUANCHEZ se desprende: Que si conoce al señor Alexander, que es vecina de la señora Zoraida, que le consta que el ya no vive en esa casa porque son vecinas cercanas y frecuenta mucha la casa de ella y que en distintas situaciones ella ha estado presente y que en varias oportunidades la ha ayudado económicamente, ya que el padre no la ayuda a solventar sus problemas economicos.

De las pruebas promovidas por la parte actora, como documentales ya constituidas, por partida de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos, son valorados como medios de prueba por ser instrumentos públicos que pueden ser apreciados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1.369 del Código Civil, para demostrar el hecho cierto del matrimonio entre los cónyuges. Igual apreciación valorativa se establece sobre las partidas de nacimiento de los hijos que permiten demostrar la filiación de los padres con los hijos y así se establece.
De los testigos y con fundamento a lo que establece el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 508 y 509 eiusdem y con apoyo a lo que ha señalado la innovadora doctrina en materia de niños, niños y adolescentes, en relación a que es de los familiares y amigos cercanos de quienes se pueden obtener la veracidad de los hechos que se pretenden probar, sus testimonios son valorados por quien decide por cuanto, resultan testigos que por su cercanía a las partes en conflicto, confirman de forma directa el hecho del abandono del lugar donde el demandado residía con su familia, abandono éste que consecuencialmente se traduce en el desmán y descuido a sus responsabilidades como cónyuge: de socorro, asistencia moral y material, fidelidad, convivencia diaria etc. y además en sus responsabilidades como padre de familia, configurándose la causal de abandono prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.

Del Informe social que consta de los autos, se desprende que el hogar materno se encuentra ubicado en una comunidad netamente planificada que conjuga estructura multi y unifamiliares, sectorizada por conjuntos residenciales cada uno de ellos con administración independiente. Cuenta con transporte y alumbrado públicos, centros comerciales, institución religiosa y educativa. El núcleo familiar en estudio habita en un apartamento de uso exclusivo, distribuido en su interior en sala comedor, cocina lavadero, pasillo distribuidor, baño y tres habitaciones. El inmueble cuenta con todos los servicios en buen estado de funcionamiento.
Área socio económica: Ingresos de forma global obtenidos por la madre el cual según la relación con los egresos resulta insuficiente para cubrir los gastos en que se incurre para la manutención.
Área Psicosocial: Según se conoció los progenitores de los hermanos Rodríguez Orta se conocieron en el año 1980, mientras estudiaban bachillerato, se hicieron novios en el año 1986, prolongándose por cinco años. Según la progenitora contrae nupcias atraída por el amor mutuo sin embargo ya conviviendo confrontaron ciertas desavenencias. Refirió la entrevistada que su relación de pareja estuvo designada con altibajos derivados de la situación de inestabilidad laboral presentada por el padre de sus hijos. Que a pesar de las faltas del padre sobrellevó la situación por la unidad familiar. La relación se desintegró de hecho definitivamente presuntamente porque el padre tomó la iniciativa de abandonar el hogar cuando el niño contaba con tan solo cinco meses de edad.
En lo que se refiere a la custodia la madre expresó que la ha ejercido hasta la fecha y desea continuar haciéndolo. En lo que respecta al régimen de convivencia familiar sugiere que el padre comparta con los hijos los fines de semanas alternos y que se comunique vía telefónica. En lo que concierne a la obligación de manutención a favor de los niños, sugiere que el padre le suministre un aporte de 400 bolívares mensuales. La evaluación social con respecto del padre no pudo realizarse por cuanto no se tiene información sobre su paradero.
El presente informe es valorado por quien decide por cuanto es realizado por personas con conocimientos específicos en el área que se investiga, del cual se confirman los hechos narrados por la parte actora en razón de que es ella la que asume el cuidado y manutención de sus hijos y que el hogar familiar solo lo habitan esta y sus hijos y así se decide.

Ahora bien, la disolución del vínculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que ésta dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente. En el caso de marras, la actora fundamenta su acción en la causal segunda (2da) que establece el abandono, comprobándose de los dichos de la testigo, como ya se ha señalado ut supra, que el ciudadano Alexander Enrique Rodríguez Silvera se fue del hogar que compartía con su familia y no regresó, configurándose así, como ya se ha señalado, las características necesarias para que prospere el divorcio invocado por la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, ya que dichas deposiciones aunados a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, se basan por si mismas para hacer plena prueba del hecho que se pretende demostrar, ya que no existen hechos, motivos o supuestos de orden racional y jurídico que invaliden sus declaraciones, por cuanto las ciudadanas ANA MERCEDES SANCHEZ PINTO Y YARITZA PEREZ DE GUANCHEZ, ya identificadas, son testigos presénciales de los hechos que se desean demostrar y que sus testimonios corroboran lo narrado en el libelo; es por ello que este Despacho Judicial le da pleno valor probatorio a las mencionadas declaraciones, por ser testigos hábiles y contestes en sus dichos con el escrito de demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, cumpliendo esta Juzgadora con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial; considera quien éste fallo suscribe que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge, ciudadano ALEXANDRE ENRIQUE RODRIGUEZ SILVERA, para “abandonar” a su esposa e hijos, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, por lo que en éstas circunstancias, y en protección de los propios hijos, así como de los propios cónyuges, la única solución posible es el divorcio.-

En consecuencia, y habida plena prueba de la acción deducida y tipificada respecto a una de las causales que le han servido de fundamento a la parte actora, y no existiendo en autos otras pruebas que alegaren lo contrario la demanda debe ser declarada CON LUGAR, base a las normas sustantivas de derecho invocadas y a lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas y en relación a las medidas que deben establecerse para el aseguramiento de la protección integral de los hijos habidos en el matrimonio e inmersos dentro del régimen de protección denominado patria potestad, cuyos titulares son los progenitores, verifica esta sentenciadora de los autos, que aún cuando el progenitor estaba a derecho y se le dio oportunidad para que compareciera a dar contestación en el cuaderno de obligación de manutención que se abrió para que en base al procedimiento especial, se decidiera lo referente a la mima, el padre obligado no compareció, configurándose en este procedimiento de alimentos, por vía accesoria la confesión ficta, es por lo que en base a las necesidades de los hijos se procederá a fijar la obligación de manutención y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio de conformidad con lo preceptuado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente, incoada por la ZORAIDA ELENA ORTA VILORIA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ SILVERA, supra identificado. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 01 de Noviembre de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza de de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda según acta de matrimonio N° 242. De conformidad a lo que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece que la Patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será igualmente compartida y la custodia será ejercida por la madre ciudadana ZORAIDA ELENA ORTA VILORIA. En relación a la obligación de manutención en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA, este Despacho Judicial en razón de la actitud contumaz del ciudadano Alexander Enrique Rodríguez, quien a pesar de estar plenamente a derecho no compareció, fija la cantidad de cuatrocientos bolívares Bs. 400,00 mensuales y dos bonificaciones en los meses de julio y diciembre por la misma cantidad, cantidades que deberán ser depositadas por el padre en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, a nombre de los niños de autos, los cinco primeros días de cada mes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija fines de semanas alternos, es decir un fin de semana con la madre y uno con el padre y viceversa, día del padre con el padre. Durante las vacaciones escolares se mantiene el disfrute de fines de semanas alternos, igual que durante las fechas decembrinas, privando sobre el derecho del padre el Interés de los niños de autos y así se establece. (subrayado nuestro).

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO MOROS-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.-

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley a las puertas de este Despacho Judicial

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.-

LMDC/MAB/Jean Carlos.-
EXP N° 067931.-
Divorcio.