REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 07-6503

Parte Demandante: Ciudadana JUANA ESPERANZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.711.519.
Apoderadas judiciales de la parte demandante: abogadas Scarleth Rondón y Erika Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.573 y 51.175 respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano NICOLAS CUEVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.348.426, Apoderada judicial de la parte demandada: Adriana Villarroel Nuñez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.250.
Acción: Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta
Motivo: Recurso de Apelación contra auto de revocatoria de decreto de medida de Enajenar y Gravar.
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación, que cursa en el cuaderno de medidas del expediente contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Juana Esperanza Moreno contra el ciudadano Nicolás Cuevas Castillo, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2007, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana JUANA ESPERANZA MORENO, contra el ciudadano Nicolás Cuevas Castillo, ambos supra identificados, sobre el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el 13-02, ubicado en la planta 13 del Edificio Carenero, en la Urbanización las Islas (Villa Panamericana), Municipio Guarenas del Estado Miranda.

Oído el recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a esta alzada.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2007, se le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 22 de octubre del mismo año y, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Vencido el lapso para la presentación de informes, se dejó constancia mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y, en consecuencia fueron fijados 30 días calendarios para dictar sentencia, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 21 de enero de 2008.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
SITUACION PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Se desprende de las actas que conforman el expediente que, en fecha 25 de noviembre de 2004, en virtud de la solicitud realizada por la abogada Scarleth Rondón, apoderada judicial de la parte demandante, de medida cautelar a recaer sobre el inmueble propiedad del demandado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble distinguido con el N° y letra 13-02 ubicado en la planta trece (13), del edificio Carenero, en la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana), situado en lo que se ha venido conociendo con el nombre de Ciudad Industrial Santa Cruz y Fundación en Jurisdicción del Municipio Guarenas, del Estado Miranda y consta de las siguientes dependencias particulares: estar ambiente integrado para cocina, quehacer lavadero, salón comedor, con ventanas panorámicas, pasillo de acceso a dormitorios baño auxiliar, con ducha, dos dormitorios secundarios, un dormitorio principal con closet y baño integrado y una jardinería, así como, un puesto de estacionamiento identificado con el N° 86 , siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio y el apartamento terminado en 01, SUR: con el apartamento, terminado en 3, y la fachada interna sur; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento terminado en 01. Asimismo, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda para participarle la medida decretada.

En fecha 9 de mayo de 2006 (folio 3), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el levantamiento de la medida decretada.




DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de julio de 2007, el A quo dictó decisión mediante la cual, en su parte motiva declaró:

“…De las actas procesales se desprende que la parte accionada no formuló la oposición a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 “. Sin embargo, eso no impide que el Juez revise el pronunciamiento mediante el cual se decretó la medida, y verificar si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 eiusdem esto es, el fumus bonis iuris (presución de buen derecho ) y el periculum in mora ( peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ).”

“Ahora bien, en el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, este Juzgado decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano NICOLAS CUEVAS CASTILLO, indicando simplemente que acuerda lo solicitado conforme a lo establecido en los artículo 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva, sin esgrimir los motivos que justifican el decreto de tal medida, lo que a todas luces resultaba necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la persona contra la cual obre la medida.”

“En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en los términos legales:

“(…) Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar el legítimo derecho a la defensa de las partes, porque estas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuesto de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de allí que la sentencia debe reflejar el proceso que justifica los dispositivos que ella contiene y que obliga al juez a dar una explicación del por qué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación… “ (sentencia del 19 de mayo de 2003).”

“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora considera que el auto contentivo del decreto de la medida no se ajusta al citado criterio jurisprudencial, toda vez que no se dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamental el dispositivo, pues en dicho decreto no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las documentales aportadas por la parte actora en la oportunidad de presentar su escrito libelar, aunado ello a que el referido auto no se hace referencia alguna ala suficiencia de la medida para asegurar las resultas del juicio, extremos estos que necesariamente deben cumplirse, pues con el decreto de la medida se establece una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra y es por ello que el Tribunal se encuentra obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bines estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y ase se establece.”

“Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 13-02, ubicado en la planta 13 – 02, ubicado en la planta 13 del Edificio Carenero, en la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana), Municipio Guarenas del Estado Miranda y notificada la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante oficio N° 0740-1980, y así se decide…”


DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 9 de noviembre de 2007, una vez vencido el término fijado por esta Alzada para la presentación de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho y, por consiguiente el expediente pasó a estado de sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la actora, en relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual revocó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 13-02, ubicado en la planta 13 del Edificio Carenero, en la Urbanización las Islas (Villa Panamericana), Municipio Guarenas del Estado Miranda

Se observa pues, que la problemática planteada se refiere, como antes se indicó, a la revocatoria de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido es importante hacer las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999. A juicio de quien decide, en nuestra Carta Magna, no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propuso, propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.

Son aplicables al caso bajo estudio, las siguientes normas del Código Adjetivo Civil:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 602
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho.
En los caso a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Las medidas de prohibición de enajenar y gravar han de decretarse cuando el solicitante logre hacer presumir al Juez la verosimilitud del derecho reclamado y del riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora procesal; es decir, cuando se haya acreditado los extremos que para toda providencia cautelar exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora.

Respecto a las formalidades del decreto que declare procedente esta medida preventiva, el artículo 601 eiusdem, exige que el Juez encuentre bastante la prueba sobre los extremos de ley establecidos en el artículo 585 Procesal. El Juez debe determinar los motivos de hecho y de derecho tanto de la negativa como del decreto expresando al menos en forma presuntiva la valoración de los medios producidos con la solicitud. Téngase presente que el decreto de las medidas preventivas es una decisión provisional, sujeta a confirmación o revocación, según el último aparte del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia que dictará el Juez al final de la articulación que se abre de pleno derecho al transcurrir el lapso que tiene la parte afectada para hacer oposición al decreto cautelar, este decreto se dicta inaudita parte, es decir, sin oír a la parte afectada, e incluso sin que ésta, se encuentre citada. Por tanto, al estar citada, ésta puede contradecir la solicitud de la medida y oponerse al decreto cautelar, alegando el incumplimiento de los extremos legales, o destruyendo la prueba presuntiva de tales extremos dentro de la articulación que debe abrirse obligatoriamente al vencerse el lapso para formular dicha oposición, haya habido o no oposición, y el juez en consecuencia, puede revisar su decreto, confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia sentencia, teniendo como base las pruebas producidas durante la articulación probatoria, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias necesarias para decretar la medida preventiva.

Precisado lo anterior, de las revisión de las actas y, específicamente del fallo impugnado, se observa que en la presente causa, no hubo oposición y sin embargo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta de pleno derecho la articulación probatoria.

Siendo la oposición referida en el artículo 602 del C.P.C. el derecho de la parte contra quien se libre la medida cautelar, de contradecir los motivos que condujeron al Juez a decretar tal medida cautelar con el fin de que éste la revoque, y, evidenciándose que el A quo fundamentó su decisión con base a lo establecido en el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, toda vez que, de acuerdo con lo expresado en ella, la parte accionada no formuló la oposición a que se contrae el mencionado artículo, y que habiendo o no oposición debió quedar abierta la articulación probatoria que señala expresamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los interesados promovieran e hicieran valer las pruebas que convinieran a sus derechos, considera quien decide que decretada la medida el 25 de noviembre de 2004, ejecutada ésta en la misma fecha según oficio N° 0740-1980, la parte demandada compareció el 9 de mayo de 2006 con el objeto de solicitar el levantamiento de la medida, sin que conste de los autos que con anterioridad hubiera ocurrido su citación, situación esta que hace imposible determinar el momento preciso en el que quedó abierta de pleno derecho la articulación probatoria, no evidenciándose además de los auto que se examinan que la parte demandada hubiese producido prueba alguna que pudiera al menos servir de presunción en cuanto a que no se llenaron los requisitos para el decreto de la medida.

Así las cosas, quien decide considera que la actividad probatoria de la parte afectada por la medida no puede ser suplida de oficio por el juez que la decretó, ni puede este revocar su propio fallo sin el examen de las pruebas producidas por las partes para impugnar su decisión, pues sin bien es cierto que el artículo 602, ya comentado le confiere la facultad de revocar el decreto, no es menos cierto que, para ello, se requiere de la intervención, al menos, durante la articulación probatoria de la parte interesada.

De manera que, en el caso bajo examen, es improcedente la decisión del A quo, mediante la cual revocó su propia decisión, sin actividad probatoria alguna de la demandada y, la consecuencia debe revocarse la decisión de fecha 9 de julio de 2007, declarándose con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

De manera que, al quedar revocado el fallo impugnado, por no haberse dado cumplimiento al procedimiento cautelar establecidos para este tipo de medidas, debe esta alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Y asi se decide.
III

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.573, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA ESPERANZA MORENO, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se REVOCA la decisión de fecha 9 de julio de 2007, quedando firme la decisión dictada por el A quo en fecha 25 de septiembre de 2004, mediante la cual decretó medida preventiva de enajenación y gravar que recayó sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 13-02 , ubicado en la planta 14 del edificio Carenero, en la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana), Municipio Guarenas del Estado Miranda.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.


Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año: 198° y 150°.

LA JUEZ


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.).

LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA






HAdS/YPG/Kmp
Exp. N° 07-6503