EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 08-6535.

Parte demandante: MARIA DEL CARMEN QUINTERO y HUMBERTO SANTOS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.071.831 y V-6.967.012, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente.

Parte demandada: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC), en la persona de su presidente ciudadano Ramón Guillen Dávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.101.596.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.


Pretensión: Daños Materiales.





Capítulo I
ANTECEDENTES


Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por los Abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE SANTOS y HUMBERTO SANTOS SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, lo cual no ocurrió por lo que se procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN


En fecha 08 de agosto de 2006 (Ver f. 109), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC) en la persona del presidente de su Junta Directiva ciudadano RAMÓN GUILLEN DÁVILA, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2006 (Ver f. 110 al 122), comparecieron los abogados MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, apoderados judiciales de la parte demandante, exponiendo y solicitando la reforma de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2006 (Ver f. 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la reforma de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tales efectos el emplazamiento de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC) en la persona del presidente de su Junta Directiva ciudadano RAMÓN GUILLEN DÁVILA, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2006 (Ver f. 124), comparecieron los abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron copia de la compulsa y del libelo de la demanda para que se procediera a la citación respectiva.


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 (Ver f. 177 al 186), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2006, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de los fotostatos respectivos, siendo estos consignados por el actor en fecha 25 de octubre de 2006, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se decide…”
(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Daños Materiales incoaran los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE SANTOS y HUMBERTO SANTOS SÁNCHEZ, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC), ya identificada, que declarará la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que el 22 de septiembre de 2006, el A quo admitió la reforma de la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC) en la persona del presidente de su Junta Directiva ciudadano RAMÓN GUILLEN DÁVILA, sin que conste dentro de los treinta días siguientes actividad procesal de la parte actora con la finalidad que se practicara la citación.

Ahora bien, respecto de la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Máximo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.

Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de cargas previstas por la Ley para el logro de la citación, de las cuales al menos una de ellas debe ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.

De manera que, no habiendo la actora cumplido con las cargas y obligaciones impuestas por la ley y establecidas por la jurisprudencia imperante, debe forzosamente quien decide proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmar el fallo objeto del recurso de apelación tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por los Abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE SANTOS y HUMBERTO SANTOS SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia y como consecuencia de ello, la extinción del proceso, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdS/YP/jdgo.
Exp. No. 08-6535