REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 16 de marzo de 2007.
Años 198º y 150º
JUEZ INHIBIDA: Abg. ELSY MADRIZ QUIROZ, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Causal Nº 15 del Artículo 82 del C.P.C)
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por la Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, suscrita en fecha 26 de febrero de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., en el expediente Nº 26.697 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Juez inhibida en el acta, que:
“Consta en el presente expediente signado con el N° 26.697, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento sigue INVERSIONES ZULAPRI, C.A., contra DESARROLLOS 35,45, 59, C.A., que esta juzgadora dictó auto en fecha (20) de mayo de dos mil ocho (2008), declarando en cuanto a la solicitud de fijar caución o fianza a la parte actora, lo siguiente: (…) En el presente caso este Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo supra transcrito, estos son: 1° la presunción del buen derecho (fumus bomis iuris) y 2° El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) … Omissis… Asimismo, el legislador previó mecanismos para que la parte contra quien se decreten medidas cautelares, si no está de acuerdo con su decreto pueda recurrir de ellas, razón por la cual esta Juzgadora considera que la parte demandada debió haber hecho uso de los mecanismos si considera que este Tribunal no debía decretar la medida en cuestión, toda vez que como se le señaló en el auto de fecha 04 de abril de 2008, en el presente caso no estamos en presencia de los supuestos que la ley civil adjetiva prevé para exigir la caución o fianza al solicitante de la medida para su decreto… Por todo lo anteriormente expuesto se niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece…”. De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue anulada por decisión proferida en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la siguiente forma: “debe esta Alzada declarar la nulidad de las actuaciones dictadas por el tribunal a partir (sic) del la referida fecha, (04) de marzo de 2008), con exclusión de las presentadas por las partes, las cuáles, -se repite- deben insertarse en el … cuaderno de medidas. Y así se decide (Omissis) Una vez efectuada tal subsanación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (desglosar e insertar las actuaciones de las partes del cuaderno principal al cuaderno de medidas), éste deberá emitir nuevo pronunciamiento con relación a las peticiones formuladas por las partes…”. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictada, así como las actuaciones del Tribunal subsiguientementes a la diligencia de la parte demandada, de fecha 04 de marzo de 2008, con exclusión de las presentadas por las partes, considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión sobre la incidencia pendiente en este proceso, esto es, sobre la negativa de fijar caución o fianza a la parte actora. De otro lado, cabe señalar que al dictar una medida cautelar y la posible sentencia o ejecución de ésta, hace imperioso para quien suscribe separarse del conocimiento de la causa. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° ejusdem, me veo en la obligación de platear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes”. ….”
Recibidas las actuaciones por este Juzgado Superior, se les dio entrada, bajo la nomenclatura Nº 09.6810, ordenándose en ese mismo auto requerirle a la Juez Inhibida, recaudos concernientes a la inhibición planteada.
Mediante auto de fecha 03 de marzo 2009, se dio por recibidas las actuaciones requeridas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
“acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior; en este punto, éste Juzgador hace una distinción, la cual es que cuando la recusación o inhibición es contra un Juez Superior, la situación se configura de distinta manera, y de esta forma lo contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46 (al cual nos remite el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil), cuando establece que corresponderá conocer de las referidas incidencias, a (i) otro tribunal de igual categoría y competencia de la misma localidad, o (ii) en caso de que no existiere el referido Tribunal, correspondería la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, claro está, todo esto habiendo dado cumplimiento a la tramitación prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. ELSY MADRYZ QUIROZ, de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “…considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión sobre la incidencia pendiente en este proceso, esto es, sobre la negativa de fijar caución o fianza a la parte actora. … Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° ejusdem, me veo en la obligación de platear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar…” “…” .
Así las cosas, el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, así como el arsenal probatorio, adjunto a la inhibición planteada, considera esta quien, decide en el presente caso la juez inhibida, se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 20.04.08 (f.1), al haber emitido pronunciamiento en la incidencia cautelar, tal como lo señaló la Juez inhibida en el acta de inhibición levantada al efecto.
Y visto que en dicho fallo dictado la Juez inhibida emitió opinión sobre el mérito de la causa, y siendo que dicha juez no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio debe recaer en otro Juzgado de la misma categoría.
Por consiguiente, a criterio de quien decide, al encontrarse la Juez inhibida dentro de los supuestos del ordinal 15°, artículo 82 del Código Adjetivo, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la inhibición por cuanto ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que la Juez inhibida emitió opinión sobre el mérito de la causa, y en consecuencia se dispone que la mismo no continúe conociendo el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., en el expediente Nº 26.697 (Nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, suscrita en fecha 11.02.2009, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., en el expediente Nº 26.697 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de losTeques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 08-6810, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAS/YP
EXP Nº 09-6810
Cuaderno Separado/Inhibición
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