JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
198° y 150°
Expediente No. 09-6806
Parte Accionante: LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.844.705; asistido por el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249.
Parte Accionada: Decisión de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL- AUTONOMO
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los motivos y fundamentos siguientes:
La parte accionante entre otras cosas alegó:
Que, con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le ha cercenado su derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener tutela judicial efectiva por parte de los órganos de administración de justicia consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y pasar a decidir sobre el fondo de la demanda, resolviendo previamente acerca de las cuestiones previas opuestas por la demandada y efectuar el análisis de la demanda principal.
Que, el Juzgado agraviante, al sentenciar de esta manera, incurre en un manifiesto error de juzgamiento, al denegar indebidamente la renovación del acto, no ajustándose a la norma contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo contenido en los artículos 244 y 245 ejusdem.
Que, en el procedimiento breve la última instancia es el juzgado agraviante, quien profirió una sentencia ambigua y tal vez inejecutable, produciendo graves daños y lesiones a sus derechos constitucionales.
Que, la situación jurídica actual causada por el Juzgado de Instancia, por otro lado, coarta, cercena y viola sus derechos a la defensa, la justicia, a dirigir solicitudes, a ser oído y al debido proceso.
Finalmente, luego de señalar el fundamento de admisibilidad de la acción incoada, así como de la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud constitucional, pasó a solicitar la declaratoria con lugar del amparo y en consecuencia, el restablecimeinto de la situación jurídica infringida, consistente en la declaratoria de la reposición a los fines de que el Juzgado de Municipio haga renovar el acto nulo.
Asimismo, peticionó ante este Juzgado Superior el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2009.
I I
COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en Primera Instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de admisibilidad cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que dicha acción se encuentra dirigida contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo efecto se pretende enervar por esta vía excepcional, encontrándose dirigida concretamente, a la anulación de dicha decisión y consecuente reposición, a los fines de que el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicte nueva decisión, en donde haga renovar el acto nulo, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que tal y como señaló el accionante, y de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción en fecha 09 de abril de 2008, por cuanto consideró que dos de las denuncias efectuadas por el recurrente y que fueron objeto de análisis en el fallo, evidencian que en la sentencia recurrida se omitieron ciertos pronunciamientos que la vician de nulidad, para luego señalar que, dada la nulidad del fallo recurrido, emitiría pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo cual efectuó, declarándolas sin lugar, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto y declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por JANETT VIRGINIA RANGEL DE VILLEGAS en contra de LUIS MARIN PINTO MARQUEZ.
Entrando al caso bajo estudio, y en cuanto a los argumentos planteados por el accionante, debe mencionar este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo ya que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. De allí que debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; siendo que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En el caso bajo estudio, alega el accionante que se le vulneraron en la sentencia accionada derechos y garantías constitucionales relacionados con el debido proceso, derecho a defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto con la declaratoria de nulidad, en su criterio, ha debido reponerse la causa al estado de renovación del acto nulo. Sin embargo, quien decide considera que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues a criterio de quien decide, el asunto aquí planteado por el hoy accionante, de alguna u otra forma pretende la revisión de la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual constituye el último escalafón, en cuanto a instancia se refiere, de los juicios arrendaticios, tratando de reabrir un asunto, que a simple vista, se encuentra decidido con apego a las normas procedimentales creadas por el legislador, quien tuvo como intención la creación de distintas situaciones, al momento de establecer las nulidades que pudiesen darse en los procedimientos judiciales, bien sea en actos del proceso o de la propia sentencia de fondo, generando consecuencias distintas para cada caso, siendo evidente que, en el presente asunto, habiendo actuado el Tribunal señalado como agraviante, como Alzada de un Juzgado de Municipio, al declarar la nulidad de la recurrida procediendo a dictar un nuevo fallo que la sustituyó actuó con apego a las normas procesales que regulan esta clase de situaciones.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, sin ninguna clase de sustentación, resulta IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS la acción incoada por el ciudadano LUIS MARIN MARQUEZ. Y Así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano LUIS MARIN MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado Luis Gerardo Tarazona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249, en contra de la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha se publicó, diarizó y registró la anterior decisión en el expediente No. 09-6806, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdeS*YPG*mab*
Exp. No. 09-6806
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