Expediente No. 07-6349

Parte Demandante: HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.219.487; siendo su apoderado judicial el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25663.

Parte Demandada: MARCOS DAMASO RIVERO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.107.782, quien actuó en propio nombre y representación.

Acción: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
Actuaciones Procedimentales

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, quien actúa en su propio nombre en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Fue recibida demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998 (F. 3, pza. I), y admitida mediante auto de fecha 05 de febrero de 1998, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Cumplidas las formalidades de citación, y verificada en fecha 10 de agosto de 1998 (F. 49, pza. I), procedió el demandado mediante escrito cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente a dar contestación a la demanda, donde opuso cuestiones previas, las cuales mediante escrito presentado por la contraparte en fecha 3 de noviembre de 1998, dieron lugar a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 1999, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; emitiendo éste Juzgado Superior, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la referida sentencia, decisión en fecha 20 de marzo de 2000, sin tener materia sobre la cual decidir, contra la cual fue ejercido recurso de casación extemporáneo, y por tanto negado por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2000.
Verificado el lapso probatorio y cumplidos cada una de las formalidades del proceso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2004, declarando con lugar la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal instaurara HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE en contra de MARCOS DAMASO RIVERO; dándose por notificada la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004 (F. 226, pza I).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, previa solicitud efectuada por la parte actora, el A quo ordenó la notificación del demandado, librando boleta al efecto.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por el apoderado actor, solicitó al A quo la comisión a un Tribunal en la población de Cúa, para efectuar la notificación del demandado; para lo cual, el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 05 de octubre acordó librar comisión al Tribunal de Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar la notificación de la parte demandada en juicio, librando oficio No. 0855-1370, remitiendo comisión.
Cumplidos los trámites de notificación ante el Juzgado de Municipio, donde participó el Alguacil no haber encontrado a nadie en la dirección aportada (F. 14, pza II), fueron remitidas las resultas al Tribunal de la causa.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, el A quo mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, ordenó la notificación del ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de cartel en prensas de mayor circulación, cartel que una vez publicado y transcurrido el lapso legal, surtió sus efectos legales, siendo decretada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004, todo conforme a lo establecido en el artículo 778 ejusdem.
Cursa a los folios 27 al 30 de la segunda pieza, escrito presentado por el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia alegando diversas irregularidades en las que fueron practicadas, a cuya solicitud el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, acordó reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada, en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el A quo acordó nuevamente la notificación del demandado, librando la respectiva boleta; constando que, una vez notificado el demandado, ejerció formal recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la cual fue oída libremente y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente ante esta Instancia, fue fijada la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo ejercido dicho derecho por ambas partes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II
Síntesis de la Controversia

Alegó la parte actora, HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE, en su escrito libelar que en fecha 18 de junio de 1997, quedó disuelto su vinculo conyugal que la unió el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO.
Que, la comunidad existente entre los ex cónyuges, está integrada por un bien constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre C, Conjunto Residencial Comercial Araguaney, distinguido con el número 83-C, piso 8, de 75,40 mts2 y cuyos linderos son: Noroeste: Fachada Norte de la Torre; SUROESTE: Foso de ascensores y vacío en medio con los apartamentos 14-C, 24-C, 34-C, 44-C, 54-C, 64-C, 74-C94-C respectivamente; SURESTE: Fachada Sureste de la Torre; NOROESTE: Pasillo de circulación y apartamentos 12-C, 22-C, 32-C, 42-C, 52-C, 64-C, 74-C, 84-C y 94-C; situado en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y no existiendo acuerdo entre los ex cónyuges, procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.500.000,00, y solicitó que el demandado fuera condenado al pago de las costas y costos del proceso, así como solicitó la corrección monetaria.
Por su parte el demandado, al momento de contestar la demanda, alegó que adquirió en parte el bien inmueble por medio de la Ley de Política Habitacional, el 14 de agosto de 1992, y en parte con dinero proveniente de la venta que efectuara de otro inmueble de su propiedad, alegando que el referido apartamento constituye su vivienda principal y que además sobre él pesa hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Bancaria La Familia, por la suma de Bs. 480.000, para ser pagadero hasta el año 2007.
Señaló además que, la parte actora contrajo matrimonio con su persona, con las intenciones de obtener un beneficio económico, pues según refiere, no tuvieron hijos y además su convivencia con ella fue de tres meses.

III
Sentencia Recurrida

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión declarando con lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, en base a las siguientes consideraciones:
Que, la acción ejercida es la establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo considera que si el vinculo conyugal se encuentra vigente desde el año 1991 al 1997, todos los bienes adquiridos en ese tiempo forman parte de la comunidad.
Que, de acuerdo a las pruebas traídas a los autos, la actora se apoyó en instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad, y habiéndose disuelto el vínculo conyugal, resulta procedente la partición y liquidación de los bienes comunes, debiendo hacerse conforme a lo establecido en el Libro Tercero del Código Civil.
Que, el único bien partible, lo constituye un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Araguaney, construido sobre una parcela de terreno, situada en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, distinguido con el No. 83-C, piso 8; correspondiéndole a los ex cónyuge, un 50% a cada uno, sobre el bien señalado.
III
Alegatos en Alzada

De conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte actora como demandada, ejercieron su derecho de presentar informes ante esta Alzada, cursando a los folios 57 al 59 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado Gustavo Pinto, apoderado actor, quien señaló lo siguiente:
Que, el recurso que ejerció el demandado es extemporáneo, pues cumplida la notificación, y vencido el lapso, el A quo dictó auto ejecutando la sentencia, por lo que su presentación al Tribunal de la causa, de la solicitud de reposición, de ninguna manera convalidó su notificación de la sentencia.
Que, el recurso ejercido resulta temerario, pues refiere que bien sabe el recurrente, que el bien cuya partición solicitó su representada, forma parte de la comunidad de gananciales, haciendo uso el demandado del referido bien, sin permitir que su ex cónyuge también goce de el como copropietaria, y lo único que ésta buscando es dilatar el proceso.
Por su parte, cursa a los folios 62 al 68 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado por el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, en el cual señaló:
Que, el bien cuya partición solicita la ciudadana HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE, constituye el único bien que él posee, y el cual, señala, lo adquirió con el fruto de la venta de otro apartamento adquirido durante la vigencia de su pasada comunidad conyugal, el cual compró a través de un crédito hipotecario y gracias a su trabajo durante 23 años en la administración pública y su solvencia económica.
Alega que, el escribiente que llevó su caso en el Tribunal de la causa, se encuentra acusado penalmente en el Tribunal de Municipio por incurrir en hurto, extorsión, chantaje y usura.
Asimismo, señaló una serie de hechos suscitados durante el transcurso del juicio, y finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, la declaratoria con lugar del recurso ejercido y la ratificación del contenido del escrito cursante a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente.
Además, consignó copia fotostática de la libreta de ahorro a su nombre del Banco Fondo Común, ejemplos de la Ley de Servicios Sociales y copia fotostática de actuaciones desarrolladas durante el presente juicio.
IV
Consideraciones para decidir

IV.1. Del Recurso de Apelación.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide, tomándose en cuenta que no puede perjudicársele en su condición de único apelante.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

IV.2. Punto Previo.
Alego el actor en su escrito de informes, que el recurso que ejerció el demandado es extemporáneo, pues cumplida la notificación, y vencido el lapso, el A quo dictó auto ejecutando la sentencia, por lo que su presentación al Tribunal de la causa, de la solicitud de reposición, de alguna manera convalidó su notificación de la sentencia.
Con respecto a este punto, es preciso señalar, con respecto a la reposición referida por el actor, que nada tiene que resolver o pronunciarse este Juzgado Superior, pues como puede notarse fue un asunto decidido por el Juez de Instancia el cual quedó firme con la convalidación de las partes, pues teniendo las partes derecho a ejercer recurso, no lo hicieron, lo cual hace imposible que esta Alzada revise o no los términos en que éste fue acordado.
Aunado a ello, nótese que en el presente caso, el ejercicio del recurso de apelación fue efectuado por la parte demandada, MARCOS DAMASO RIVERO, lo cual hace que conforme al principio dispositivo, el cual fue desarrollado previamente, en el punto concerniente al recurso de apelación, no puede esta Instancia desmejorar la condición del apelante, y menos aún, si tal y como sucedió en el presente caso, la parte afectada, no ejerció recurso alguno.
Ante tales consideraciones, debe esta Juzgado Superior desechar el alegato esgrimido por la parte actora. Asi se decide.-

IV.3. Calificación de la Acción.
Se encuentra establecido en el Capitulo XI de los Efectos del Matrimonio, Sección II del Régimen de Los Bienes, Parágrafo VI de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad, en su artículo 183 del Código Civil lo siguiente: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”; por lo que conforme a la norma transcrita, está taxativamente previsto el procedimiento a efectuar en caso de la división de la comunidad, que en el presente caso, sería la Comunidad Conyugal.
El procedimiento de Partición comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de cada una de los participantes de una comunidad, siendo en este caso la concubinaria, los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de procedimiento, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 777 al 788, por no ser de naturaleza contenciosa, pero se prevé su promoción por los trámites del juicio ordinario y, en el acto de la contestación al interponerse oposición, bien sea por el derecho a la partición, o el carácter o cualidad de condomino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados o de la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, el juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de partición y proceder a tramitar la controversia por el procedimiento ordinario, procediendo entonces a la sustanciación en cuaderno separado la contradicción relativa al dominio común de los otros bienes, sin que ello afecte la división de aquellos bienes que no se encuentran en contradicción.
De forma que, indudablemente, la acción propuesta por la ciudadana HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE, se encuentra taxativamente prevista en nuestra legislación, y tiene por objeto la partición de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Araguaney, construido sobre una parcela de terreno, situada en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, distinguido con el No. 83-C, piso 8.

IV.4. Pruebas aportadas a los autos.
PARTE ACTORA
- Documento de Compra Venta debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1992, y anotado bajo el No. 49, folios 227 al 331, Protocolo Primero, tomo 5.
Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la compra efectuada en fecha 14 de agosto de 1992, por el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO al ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA GOMEZ, del inmueble objeto del juicio hoy conocido por esta Alzada, por la suma de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000), de los cuales quinientos setenta y cinco mil bolívares (575.000) corresponden a un préstamo con recursos de la Ley de Política Habitacional.

- Acta de Matrimonio anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Junquito, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de febrero de 1991, anotada bajo el No. 6, folio 6.
Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia el matrimonio contraído entre los ciudadanos HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE y MARCOS DAMASO RIVERO en fecha 09 de febrero de 1991.

- Sentencia de Divorcio de fecha 18 de junio de 1997, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE y MARCOS DAMASO RIVERO, en fecha 18 de junio de 1997.

PARTE DEMANDADA
- Mérito favorable de los autos.
Con respecto a la oposición al mérito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo que no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretenden probar. En este sentido, en Sentencia N° 460 de fecha 10/07/03, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Por consiguiente, el mérito que se desprenda de autos, debe ser analizado y decidido en la sentencia definitiva. Así se establece.

- Copia del documento de propiedad emitido por el INAVI, presentado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Federal del Estado Miranda, del año 1989, anotado bajo el No. 60, tomo 96 de los libros de autenticaciones.
Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la propiedad de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RUIZ DE RIVERO sobre un inmueble constituido por un apartamento No. 10-01, piso 10, bloque 2, Edificio 1, Urbanización Los Jardines, Conjunto B-a, El Valle, Caracas. No obstante, dicho documento nada aporta en la resolución del presente caso.

- Documento Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento No. 10-01, piso 10, bloque 2, Conjunto B-A, Edificio Salto Angel, avenida Intercomunal, El Valle, Caracas, de fecha 14 de octubre de 1991, presentado ante la Notaría Pública Primera de Caracas y anotado bajo el No. 87, Tomo 153, de los Libros respectivos.
Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la oferta de venta efectuada por el ciudadano MARIO DAMASO RIVERO al ciudadano JUAN HUMBERTO FIGUERA MORILLO de un inmueble de su propiedad. No obstante, nada arroja la presente probanza para la resolución del caso en estudio.

- Copia de declaraciones rendidas ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Constituyen las presentes actuaciones, documentos judiciales que cuentan con pleno valor probatorio; sin embargo, tratándose el presente caso de un juicio de partición, nada tienen las actuaciones señaladas que aportar para la resolución de la controversia, pues se refieren al juicio de divorcio.

IV.5. Conclusiones de esta Alzada.

Dada la naturaleza del asunto hoy sometido al conocimiento de quien decide, es preciso mencionar el contenido del artículo 173 del Código Civil, según el cual se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, cuando existe ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los ellos y por la separación judicial de bienes. Este artículo y subsiguientes son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A la disolución de éste se extingue la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, la cual podrá hacerse en cualquier momento.
Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales, se entiende el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. La liquidación termina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Consta de las actuaciones que se examinan, sentencia mediante la cual fue disuelto el matrimonio contraído por la demandante con el demandado, quedando con tal documento comprobada la existencia del vínculo matrimonial de las partes intervinientes y de su disolución, pasando de seguidas este Juzgado a analizar, conforme a los argumentos de las partes y a las pruebas consignadas a los autos, la procedencia o no de lo pretendido.
Planteada la controversia en los términos expuestos y examinadas las pruebas producidas por las partes, a juicio de quien decide, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de este procedimiento puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad.
Conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente, quedó determinado que dada la conducta procesal desplegada por los litigantes, el presente juicio de partición se encuentra finalizado en cuanto a la fase cognoscitiva, no existiendo ya dudas sobre la cuota que le corresponde a cada uno.
La partición ejercida por la parte actora versa sobre un bien que perteneció a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE y MARCOS DAMASO RIVERO, comunidad ésta, que pasó a ser comunidad ordinaria por efectos de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia definitiva de divorcio.
Ahora bien, de acuerdo a la relación existente entre las fechas de existencia de la comunidad, así como la fecha de adquisición del inmueble cuya partición demandada la actora, se constata, que habiendo contraído matrimonio las partes en fecha 09 de febrero de 1991, declarado el divorcio el 18 de junio de 1997, cualquier bien adquirido durante la vigencia de esta unión, formará parte de la comunidad conyugal, habiendo quedado demostrado en el presente caso, que el inmueble cuya partición solicita la actora, fue adquirido por el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO en fecha 14 de agosto de 1991, tal y como se puede evidenciar del documento de compra, el cual fue debidamente valorado por este Juzgado, lo que se traduce en que el inmueble en cuestión efectivamente forma parte de la comunidad y por tanto es susceptible de ser liquidado, como consecuencia de la disolución matrimonial surgida entre las partes en juicio.
Siendo ello así, y habiendo quedado demostrado en actas, acerca de la obtención del bien ya descrito, durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual actualmente se encuentra disuelta, forzosamente debe quien decide confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, puesto que el demandado no acreditó que hubiera cancelado, como lo alegó, parte del inmueble con dinero obtenido antes de la celebración del matrimonio. Así se decide expresamente.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004.

Segundo: se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004. En consecuencia, se ordena la Partición del bien constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Araguaney, construido sobre una parcela de terreno, situada en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, distinguido con el No. 83-C, piso 8, por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, debiendo en consecuencia el A quo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor, quien deberá efectuar la partición en las cuotas partes que corresponden a los interesados según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa del juicio principal, al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6349, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA


HAdS/YPG/mab
Exp. N° 07-6349