EXPEDIENTE Nº 08.6752

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RAFAEL YRALA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.610.764.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61. 317.



PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL CRISTINA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.285.238, asistida por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.949

PRETENSION: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, de fecha 21 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CAMARGO, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede los Teques, Juez Profesional Nº 1, que declaró con lugar la solicitud que por fijación de régimen de convivencia familiar interpuso el ciudadano RAFAEL YRALA SANABRIA contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CAMARGO.
En fecha 13 de noviembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones, fijándose oportunidad para la formalización del recurso, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de noviembre de 2008, día y hora fijada para que tuviera lugar la formalización oral, el Tribunal declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la recurrente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.


DEL ESCRITO DE REVISIÓN DE REGIMEN DE VISITAS

La actora en el escrito de solicitud de de Régimen de Convivencia Familiar, expuso:

“…por cuanto el distanciamiento al cual ha sido sometido mi representado y sus menores hijos a consecuencia de la conducta asumida por la parte actora al impedir que el demandado tenga cualquier tipo de contacto con ellos, escasamente algunas llamadas telefónicas, lo cual esta causando un daño psicológico en los menores que podría constituirse en definitivo en el curso del tiempo con un deterioro mayor en la relación padre-hijos afectado dañinamente la formación familiar de los hijos, relación que como es sabido se encuentra constitucional y legalmente amparada, es que solicito a este digno Tribunal, en resguardo del interés mayor del niño, niña y adolescente, SE SIRVA DECRETAR CON CARÁCTER DE URGENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley especial en concordancia con el artículo del mismo texto normativo, una medida provisional a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL YRALA SANABRIA, mediante el cual se establezca un régimen de convivencia con sus tres (3) menores hijos, a saber ….(…) …, con conformidad con las normas antes indicadas…”
Concomitantemente solicito a este digno Tribunal, que de conformidad con lo establecido en la ley especial que ampara los derechos de los niños, niñas y adolescentes, SE SIRVA ORDENAR A LA VEZ CON CARACTER DE URNGENCIA, un examen psicológico a fin de determinar el estado mental emocional de cada uno de los tres (3) menores, por cuanto existe la grave presunción por parte de mi representado de que sus menores hijos están siendo sometidos en la actualidad a un delicado estado de presión y de estrés que está afectando sus condiciones psicológicas personales y sus conductas hacia su padre.
Por último, solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con carácter de inmediatez, razón por la cual, solicito a este Tribunal habilitar el tiempo que sea necesario para su proveimiento…”
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

En la decisión recurrida, se dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis…”
“…considerando que los adolescentes y la niña ya han sido frecuentados por su padre, como consecuencia del régimen provisional fijado, aunque con limitaciones espaciales (sic) importantes, pero evidenciando la juzgadora en la oportunidad de la comparecencia de … (…) … que desean el contacto con su padre, incluso, no expresó …(…) a pesar de su corta edad, rechazo hacia éste, esta Sala de Juicio FIJA COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de éstos y, por supuesto, del padre, el siguiente régimen de convivencia entre ellos:
1. El padre frecuentará con sus hijos dos fines de semana al mes con pernocta y alternos, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días viernes, en horas de la tarde, debiendo reintegrarlo al hogar materno los días domingo a las 06:00pm. a mas tardar.
2. Durante las festividades decembrinas, los hijos pasarán con el padre los días 25, 26 y 27 de diciembre de cada año y los días 01, 02 y 03 de enero de cada año, retirándolos del hogar materno el 25 de diciembre y 01 de enero a las 02:00 p.m y retornándolo al mismo los días 28 de diciembre y 04 de enero a las 06:00 p.m Al tal efecto, durante los días 24 y 31 de diciembre, el padre frecuentará con sus hijos desde las 10:00 a.m. y hasta las 05:00 p.m.
3. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho de los adolescentes y la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, pasarán tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval del padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana de carnaval con la madre y la semana santa con el padre, por lo que, considerando que los beneficiarios han permanecido con la madre durante el tiempo que ha durado el juicio, se acuerda que la semana de carnaval del año 2009, permanezcan con el padre, por lo que deberá retirarlos del hogar materno el día domingo que inicia la semana de carnaval, a las 11:00 a.m. a mas tardar, retornándolo el día domingo siguiente, a las 06:00 p.m.
4. Durante el mes de agosto de cada año, el padre pernoctará con sus hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, con absoluta independencia de que el padre cuente o no con vacaciones en tal período.
5. El día del padre permanecerá con su padre, aunque no tenga el régimen de convivencia fijado ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día, supuesto en el cual deberá retornar a su hijo al hogar materno a mas tardar a las 09:00 a.m. del día domingo respectivo.
6. Por último, los días de fiesta nacional el padre compartirá con sus hijos desde las 09:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m., para que la madre disfrute con él las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud que por fijación de régimen de convivencia familiar fue interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL YRALA SANABRIA, … contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CARMARGO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento, como en el presente caso, debe declarar la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CAMARGO, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 1, de fecha 21 de octubre de 2008.
Segundo: SE DECLARA FIRME la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede los Teques, Juez Profesional Nº 1.
Tercero: Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se registró, publicó y diarizó, la anterior decisión en el expediente Nº 08.6752, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAS/YP
EXP Nº 08-6752