Expediente: No. 07-6380
Parte Demandante: LUIS OTTY OSSA ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-936.242; siendo su apoderada judicial la abogada Angelina Mazza Ortega, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 14857.
Parte Demandada: JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.819.516.
Tercera Opositora: PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.976.265, siendo su apoderada judicial la abogada Myriam Gonzalez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.506.
Acción: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
Motivo: Apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Myriam González, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ, tercera interviniente, en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la tercera interviniente.
Se evidencia del expediente que en fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda, librando decreto de intimación a la parte demandada, ciudadano JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ, por las cantidades siguientes: a) Bs. 80.000.000,00 como suma principal, b) Bs. 3.499.999,99 por intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, c) Bs. 133.333,33, por concepto de lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 546 del Código de Comercio, d) Bs. 16.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales; debiendo comparecer el demandado en el lapso indicado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil a convenir en el pago o formular oposición al decreto.
Verificada la citación del demandado en fecha 14 de diciembre de 2005 y consignada la boleta en fecha 15 de diciembre del mismo año (F. 26), y consumado el lapso para oponerse al decreto o convenir el pago, el A quo en fecha 07 de marzo de 2006, dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio y ratificando las sumas demandadas; decisión ésta que fue notificada al demandado en fecha 10 de abril de 2006. (F. 38)
Previa solicitud efectuada por la parte intimante, el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, fijó un lapso de diez días de despacho siguientes, para que la parte demandada diera cumplimiento de manera voluntaria al decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, el A quo, previa solicitud de parte, decretó conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa, decretando medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 179.633.333,32, librando oficio No. 1984 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibida la comisión ante el Juzgado Ejecutor, mediante auto de fecha 21 de julio de 2006 fijó el día 27 de julio de 2006 a las 9:30 de la mañana para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, para lo cual fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
Efectivamente, siendo la hora y fecha señalada en el auto precedente, fue practicada la medida ejecutiva de embargo (Fs. 74 y 75) la cual recayó en un bien inmueble ubicado en la calle detrás de la Estación Charallave, Edificio “Don Andrés”, tipo A, piso 7, apartamento 72, el cual cuenta con una superficie aproximada de (90,55 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con el apartamento 7-1. Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Con la fachada este del edificio. Oeste; Con el patio interior, las escaleras y el hall de ascensores, y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 7-1, quedando el bien objeto de la medida bajo el cuido y resguardo de la Depositaria Monay C.A, a cargo de su representante ciudadano Ildemaro Lemus, de lo cual fue notificada la ciudadana Sara Noemí Baynez, quien se identificó con la cédula de identidad N° 4.579.604. Dicha medida fue participada al Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 2006/145.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2006, la abogada Myriam González, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, siendo remitida la actuación al Juzgado de la causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la parte intimante solicitó la práctica del avalúo del inmueble objeto de la medida; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código e Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, realizada por la ciudadana PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ.
Debidamente notificado el intimado, ciudadano JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ (F. 129), el A quo mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, ordenó la publicación de los carteles de remate.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, la abogada Myriam González Montero, apoderada judicial de la ciudadana PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, que declarara sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo; siendo oído el recurso en ambos efectos y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 28 de marzo de 2007.
Fijado el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes, sin que ejercieran dicho derecho, por auto de fecha 21 de mayo de 2007, fue pasado el expediente a estado de sentencia, para ser dictada dentro de los sesenta días calendario siguientes, oportunidad ésta que fue diferida para los 30 días calendario siguientes, por auto del 20 de julio de 2007.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia fuera del lapso legal, dada la excesiva cantidad de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal observa:
II
DEL ESCRITO DE OPOSICION
Alegó la abogada Myriam González, en su carácter de apoderada judicial de la tercera opositora, lo siguiente:
“… Contradigo, Rechazo y me opongo formalmente y a todo evento al embargo ejecutivo practicado el día viernes 27/07/06 sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7-2 tipo A, del piso 07, del edificio Don Andrés, ubicado en la calle atrás de la estación de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, la presente oposición la fundamento en lo siguiente: Primero: al momento de constituirse el Tribunal ejecutor de medidas en el sitio donde se practicaría el embargo ejecutivo mi defendida quien es copropietaria, mantiene la posesión y tenencia del inmueble, cabe destacar, que para ese momento aparte de no estar presente ella como única habitante del inmueble, los intervinientes de la medida violentaron el derecho a la defensa, derecho este que es constitucional e inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo estado y grado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene la copropietaria como tercera opositora del inmueble objeto del embargo ejecutivo y el cual debe ser garantizado y protegido por su legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela judicial efectiva…Segundo: Señalo igualmente que aparece el acta… que el acto se dio con la presencia de la notificada Sara Bohorquez, lo cual es totalmente falso, ya que dicha ciudadana no es ocupante del inmueble ni lo ha sido jamás bajo ninguna condición… Tercero: La aplicación de esta medida ejecutiva de embargo lesiona los derechos de propiedad de mi defendida en un cincuenta por ciento (50%) consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es ella copropietaria y tenedora legitima de la cosa objeto de la medida, junto con su legitimo esposo Jorge Bohorquez… ya que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales, por ser mi patrocinada su legítima esposa, según consta de acta de matrimonio No. 12, cursante al folio 12, de los Libros de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad de la Parroquia de Tacata, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1993, y el inmueble objeto de la medida fue adquirido en fecha 30/07/03, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 02. Cuarto: … sea revocada la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes señalados en el cuaderno de medidas, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados y ya supra identificados, restituyéndose así la situación jurídica infringida…”
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
La sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuó las siguientes consideraciones:
“… la tercera opositora, consignó a los autos como documento fundamental para formular su oposición a la medida de embargo acta de matrimonio, en la que se evidencia que es la cónyuge del demandado, y alega que, ella es copropietaria y tenedora legitima del inmueble embargado y no es deudora bajo ningún aspecto de la parte actora y por eso manifiesta que se le están lesionando los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble, que vendría ser el cincuenta por ciento (50%)… Dicha acta de matrimonio merece la fe de este Tribunal, en virtud de que la misma fue expedida por un funcionario competente para ello… empero, a su dicho, de que el embargo quede limitado al monto que le corresponde a su cónyuge, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto de 2003, dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, son cargas comunes” en tal sentido, acoge este Tribunal, tal criterio y en el caso de autos al demostrar la tercera opositora la comunidad conyugal existente con el ejecutado, declarara que la comunidad existente entre el ejecutado y la tercera opositora responde por las deudas y obligaciones que hayan contraído cualquiera de los cónyuges.:.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV.1. Punto Previo.
Antes de emitir pronunciamiento acerca del objeto de la apelación, llama la atención de este Juzgado Superior, que de la revisión de las actuaciones se constata, que fueron remitidas la totalidad de las actuaciones a este Despacho, con motivo del recurso de apelación que fuera ejercido por la abogada Myrian González, en representación de la tercera opositora PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2006, que declarar sin lugar la oposición ejercida por la hoy recurrente.
Cursa al folio (138) del expediente, auto de fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual el A quo admitió en ambos efectos el recurso ejercido por la tercera opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo al segundo aparte del artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil: “...De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En este sentido, prevé la norma acerca del mandato expreso de que el operador de justicia, en estos casos de tercería incidental, oiga los recursos que contra la decisión que dicte en un solo efecto, consistiendo tal efecto devolutivo, en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del tribunal superior, para el conocimiento de la causa, bien en la extensión o medida en que esté planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada. La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia, trayendo tal efecto al proceso, que la acción principal no se suspende, sino que prosigue su curso, no acarreando en ese sentido desventajas a las partes en juicio.
No obstante, en el presente caso, yerró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en oír el recurso ejercido por la tercera opositora en ambos efectos, pues tal condición obliga la remisión de las actuaciones en su totalidad ante el Juzgado Revisor, traduciéndose tal pronunciamiento efectuado por el A quo, en contravención a la norma establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “... Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes...”; pues, con dicha norma lo que lo que ha pretendido nuestra legislación es evitar paralizaciones injustificadas en casos que se encuentran en etapa de ejecución, previéndose de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 533 ejusdem, la incidencia probatoria señalada en el artículo 607 del mismo Código.
De forma que, insta quien decide, al Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que en lo sucesivo, de aplicación a la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé acerca de la obligación de todos los jueces de la República, a garantizar a las partes en juicio su derecho a la defensa e incluso su igualdad procesal, sin ocasionar desventajas que pueden atentar directamente sobre las garantías constitucionales de los litigantes. Así se establece.-
IV.2. Fondo del Asunto
Analizados cada uno de los términos en que fue presentada la oposición por la abogada Myrian González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ, tercera opositora, a la medida ejecutiva de embargo que fuera decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2006, es preciso señalar que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2006, resulta acertada en sus consideraciones, lo cual hace forzoso para quien decide, transcribir el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003:
“…Retomando lo que constituye objeto de esta decisión, podemos observar que la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria en los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambios (sic), lo cual conllevaría que por esta vía incidental también se cuestionara y produjera los efectos procesales la (sic) obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental y así se declara.
En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuge (sic) se conforma por sus activos, también debemos recordara (sic) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la << carga>> de << la comunidad>> y entre estos ‘las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda a la comunidad’ y tratándose de la comunidad concubinaria también debemos recordar que la presunción de esta comunidad ‘solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro...’ En (sic) consecuencia, por interpretación, debemos entender que tal presunción no tiene efectos frente a terceros y así se resuelve.
Por todas las razones y consideraciones señaladas, concluimos que no es procedente la oposición por uno de los cónyuges, concubina o concubinario, contra las medidas cautelares recaídas sobre bienes de la comunidad y así se resuelve...”.
Visto el pronunciamiento de la alzada, recurrido ante esta sede y parcialmente transcrito anteriormente, la Sala considera pertinente en primer término, dilucidar un error en el cual incurrió el precitado Tribunal Superior al indicar en su decisión que: “....la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria en los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambios (sic), lo cual conllevaría que por esta vía incidental también se cuestionara y produjera los efectos procesales la obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental...”, pues de conformidad con el aparte final del artículo 546 del Código Civil, referido a la sentencia de una incidencia de oposición: “...De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería , si hubiere lugar a él” (Subrayado de la Sala), con lo cual queda evidenciada la posibilidad de que en una tercería incidental sean cuestionados los efectos procesales de la obligación demandada en el juicio principal, mediante el ejercicio y agotamiento de todos los recursos pertinentes.
Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Por otra parte, tenemos que en el presente caso, la tercera opositora alegó que los bienes afectados por la medida, producto del compromiso asumido por su esposo, para ese entonces concubino, mediante la aceptación sin su autorización, de dos letras de cambio cuyo vencimiento y pago constituyen el objeto del juicio principal, son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya propiedad detenta en un cincuenta por ciento.
Obviando para ello, el contenido del artículo 767 del Código Civil, que simplemente deriva una presunción de la comunidad surgida de un concubinato, al considerarla una comunidad de hecho, no así de gananciales, lo que, aunado a lo dispuesto por el artículo 168 eiusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, o aportes de dichos bienes a sociedades, los cuales, en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada…”
De la lectura efectuada a la jurisprudencia transcrita, se puede notar, que la oposición efectuada por la tercera opositora, carece de toda fuerza legal a los fines de revocar la medida decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues, las documentales consignadas, entre otras la copia del acta de matrimonio No. 12, de fecha 12 de marzo de 1993, expedida por el Jefe de Registro de Personas y Electoral de la Parroquia Tacata Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a la cual este Juzgado Superior le da pleno valor probatorio por constituir documento público emitido por funcionario autorizado, no constituye prueba fehaciente que fundamente su oposición a la medida ejecutada; por el contrario, tratándose de una comunidad de gananciales, la cual se encuentra demostrada con el acta anteriormente descrita, y de cuyo contenido se evidencia, tiene su origen en el año 1993, cualquier compromiso adquirido durante la vigencia de dicha unión, será parte de la carga de esa comunidad, y siendo ello así, y habiendo el ciudadano JORGE ENRIQUE BOHORQUES asumido la obligación mediante instrumento cambiario suscrito en fecha 15 de junio de 2004 (F. 5), de conformidad con el artículo 165 del Código Civil, el cual fue mencionado en la cita jurisprudencial transcrita, la ciudadana PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ, por formar parte de esa comunidad, también se encuentra afectada con las consecuencias surgidas del incumplimiento de pago en el cual se encuentra incurso su cónyuge.
Ante tales consideraciones, y no encontrándose la oposición formulada por la abogada Myrian González, apoderada de la tercera opositora, en causa legal que produzca la suspensión de la medida decretada, forzosamente debe éste Juzgado Superior confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Y así se decide expresamente.-
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Myrian González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA HERMINIA TOVAR DE BOHORQUEZ, tercera opositora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la tercera opositora en contra de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, la cual recayó sobre un bien inmueble ubicado en la calle detrás de la Estación Charallave, Edificio “Don Andrés”, tipo A, piso 7, apartamento 72, el cual cuenta con una superficie aproximada de (90,55 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con el apartamento 7-1. Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Con la fachada este del edificio. Oeste; Con el patio interior, las escaleras y el hall de ascensores, y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 7-1.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), como está ordenado en expediente No. 07-6380.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAS/YAPG/mab*
Exp. N° 07-6380
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