REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA DEL ESTADO MIRANDA.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROMOVENTE: Ciudadano YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.633.311.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.672.
ENTREDICHO: Ciudadano MANUEL AGUILAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.326.756.
PRETENSIÓN: INTERDICCION
MOTIVO: Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2008.

EXPEDIENTE N° 08-6690

II. ANTECENTES

Subió a este Tribunal el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de interdicción solicitado por la ciudadana YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.633.311, en favor de su hijo VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2008, que declaró la Interdicción definitiva del ciudadano VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, por encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2008, se le dio entrada fijó el vigésimo día para presentar informes. (f. 75)
En fecha 30 de Octubre de 2008, se pasó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. (f.75)
En fecha 12 de enero de 2008, se difirió por el lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
III. DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN:
En fecha 17 de abril de 2008, la ciudadana YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR, en su escrito de solicitud alegó:
Que, su hijo VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, desde su nacimiento presenta antecedentes médicos-psiquiatricos, a su decir, significativos de mucha relevancia para su desenvolvimiento desde el momento del parto.
Que, nace por fórceps, presentando una hipoxia perinatal, que trajo como consecuencia el desarrollo del lenguaje y psicomotor tardío, y según su decir, además retardo mental ponderado y otros aspectos clínicos, según consta en informe médico que al efecto anexa, para demostrar que se encuentra limitado en sus facultades psíquicos mentales lo cual lo incapacita para administrar y disponer de sus actividades cotidianas y de sus propios bienes o intereses.
Que, en su legítima condición de madre, procede a promover la interdicción de su hijo VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, y asimismo solicita se designe como tutor interino al ciudadano VICTOR JOSE AGUILAR ACOSTA, quien también es su hijo y su hermano respectivamente, por cuanto sus condiciones de salud, edad y económicas, no le permiten ser tutor.
Consignó recaudos conjuntamente con su pedimento a los fines de que le fueren devueltos previa su certificación.
Fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que la promoción de interdicción fuese admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar, decretándose la interdicción civil solicitada, con todos los pronunciamientos de ley.

IV. ACTUACIONES LLEVADAS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA
En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal de origen admitió la solicitud de interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de la averiguación sumaria y de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ordenó interrogar a los ciudadanos YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VICTOR JOSE AGUILAR ACOSTA. Igualmente, ordenó notificar a la representación del Ministerio Público en la persona de la Dra. MARY TORO, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fé.
En fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal A-quo fijó para el cuarto día de despacho siguiente la oportunidad para interrogar a los ciudadanos VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VICTOR JOSE AGUILAR ACOSTA, a las 10:00 a.m., 10:30 p.m., y 11:00 a.m., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 07 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal de origen, mediante diligencia dejó constancia de haberse dirigido a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, siendo recibido por su secretaria, quien recibió y firmó el ejemplar de la boleta de notificación y al efecto la consignó.
En fecha 09 de mayo de 2007, en la oportunidad prefijada por el Tribunal, se llevó a cabo la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, y una vez levantada el acta se dejó constancia que el declarante se encontraba acompañado por su madre, ciudadana YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR, asistida por el abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA. En dicho acto, el Tribunal procedió a realizarle preguntas básicas, las cuales a continuación se describen: “Primera Pregunta: ¿Diga Usted su nombre? Contesto: VICTO AGUILAR ACOSTA. Segunda Pregunta: ¿Diga usted qué día es hoy? Contestó: miércoles de mayo. Tercera Pregunta: Diga usted que edad tiene? Contestó: Veinte y Nueve. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cuantos hermanos tienes? Contestó: uno. Quinta Pregunta: ¿Diga usted como se llama el Presidente de la República? Contestó: no me lo nombres. Se observa en buen estado de aseo y apariencia física sin ningún tipo de enfermedad viral, distinta al defecto mental que padece. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman”.
En fecha 09 de mayo de 2007, en la oportunidad prefijada por el Tribunal, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR, y una vez levantada el acta se dejó constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana, manifestando no tener impedimento para declarar. En dicho acto, el Tribunal procedió a interrogarla sobre los particulares que a continuación se describen: “PRIMERA PREGUNTA: Que relación tiene Usted, con el ciudadano VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA. CONTESTÓ: Soy su mamá. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que el ciudadano: VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, presenta RETARDO MENTAL. CONTESTÓ: Desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que edad tiene el ciudadano: VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, y si el mismo a pesar de su enfermedad puede valerse por si solo. CONTESTÓ: Veintinueve (29) años, el tiene sus limitaciones, no puede salir solo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTÓ: Si, por supuesto, es mi hijo.”
En fecha 09 de mayo de 2007, en la oportunidad prefijada por el Tribunal, se llevó a cabo la declaración del ciudadano VICTOR JOSE AGUILAR ACOSTA, y una vez levantada el acta se dejó constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano, manifestando no tener impedimento para declarar. En dicho acto, el Tribunal procedió a interrogarlo sobre los particulares que a continuación se describen: “PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano VICTOR MANUEL AGUILAR ACOST (SIC). CONTESTÓ. Es mi hermano. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde qué fecha aproximadamente recuerda usted, que el ciudadano: VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, presenta RETARDO MENTAL. CONTESTÓ: Desde que tengo conciencia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando usted vio por primera vez a el ciudadano: VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, observó que presentaba signos de algún retardo, que la hacia ver como persona no normal. CONTESTÓ. Si, es mi Hermano. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, qué edad tiene el ciudadano: VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, y si el mismo a pesar de su enfermedad puede valerse por si solo. CONTESTÓ: Tiene veintinueve (29) años, NO puede valerse por si sola (SIC). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO: Si tengo interés por que es mi hermano y quiero ayudarlo, por que estoy estable económicamente”.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de la Causa, ordenó oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy, a los fines de que fueren designados dos facultativos para que se encargaren de realizar el examen que se determinara el estado de salud mental del entredicho, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los Informes Médicos Psiquiátricos practicados al ciudadano VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, en el cual la Dra. THEMIS GONZALEZ, Médico Psiquiatra MSMDS. 16.519.C.I. 4.521.936, diagnosticó: “Retardo Mental Leve no está en condición de cubrir sus necesidades económicas”, constando al folio 58 del expediente que se examina Informe Médico Psiquiátrico practicado por la Dra. NINFA LOZADA, titular de la cédula de identidad N°. 4.312.258 y MSDS N°. 24.491, el cual arrojo los mismos resultados.
En fecha 19 de julio de 2007, la promovente solicitó se designara tutor interino al ciudadano VICTOR JOSE AGUILAR ACOSTA, por cuanto sus condiciones de salud y económicas no le permiten ser tutora.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal de origen, decretó la interdicción provisional del ciudadano VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, de conformidad con los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, designando tutor interino al ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILAR ACOSTA, a quien ordenó notificar para que compareciera al segundo día de la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo propuesto.
En fecha 06 de agosto de 2007, el tutor interino designado mediante diligencia, se dio por notificado y manifestó su aceptación del cargo para el cual fue designado.
En fecha 08 de agosto de 2007, el tutor interino designado mediante diligencia, manifestó nuevamente su aceptación para el cargo para el cual fue designado y procedió a prestar el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, la promovente de la interdicción asistida de abogado, promovió el mérito favorable de los autos y de los documentos que señaló había consignado conjuntamente a la solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal de origen dictó sentencia declarando la interdicción definitiva del ciudadano VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conociera la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 07.05.2008, mediante la cual el Tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva del ciudadano VICTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, solicitada por su madre, ciudadana YUDID JOSEFIN ACOSTA AGUILAR, en fecha 17 de abril de 2007.

* De la Interdicción.-
El Código de Civil, en su artículo 393, establece, “Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De otro lado, la doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al artículo 393 del Código Civil, “…la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”

Así, tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo. Así se establece.

* De la legitimación para solicitar la Interdicción.

En cuanto a quienes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:
“… En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR, madre del presunto entredicho, es decir pariente consanguíneo, en tal virtud, la mencionada ciudadana, es la persona legitima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. Y así se declara.

* Del Trámite.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. (art.734 C.P.C.).
En caso sub iudice constan de las actas procesales (2) informes médicos, el primero de ellos, emanado del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, por la Dra. THEMIS GONZALEZ, Médico Psiquiatra, inscrita en el MSMDS. 16.159 y, el segundo, practicado por la Dra. NINFA LOZADA, titular de la cédula de identidad N°. 4.312.258 y MSDS N°. 24.491, el cual arrojo los mismos resultados.

Sin embargo, se observa igualmente de autos que fueron interrogados sólo dos (2) familiares del presunto entredicho, ciudadanos YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VICTOR JOSE AGUILAR ACOSTA, siendo la primera de los nombrados la promovente de la solicitud de interdicción.
Con relación al estudio de los requisitos exigidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el interrogatorio de cuatro de los parientes inmediatos al presunto notado de demencia o a falta de éstos amigos de su familia, al los fines de decretar la interdicción provisional, observa quien decide de las actuaciones cursantes a los autos, que el Tribunal A-quo, se limitó a interrogar a dos (2) de sus parientes inmediatos, no cumpliéndose a cabalidad los extremos legales del artículo 396 del Código Civil.
A mayor abundamiento, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.
Es por ello que la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.
Aunado a lo anterior, y del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: las testimoniales de sólo dos (02) parientes de los cuatro o en su defecto cuatro (4) amigos íntimos, como lo prevé la disposición contenida en el artículo 396 del Código Civil, considera quien decide, con base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reabrir el procedimiento de interdicción, ordenándose al Tribunal A-quo, fijar la oportunidad para interrogar a otros dos (2) familiares o en su defecto amigos íntimos del presunto notado de demencia, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
Por consiguiente, resulta forzoso para quien decide, declarar la nulidad de la sentencia objeto de consulta y una vez que se realicen los actos omitidos en la tramitación del procedimiento, se proceda a dictar un nuevo fallo con todos los pronunciamientos de ley. Así se establece.
Finalmente, concluye quien decide, que tal criterio sólo debe ser tomado en el presente caso, al encontrarse el procedimiento de interdicción dentro de las materias donde se encuentra involucrado el orden público, motivo por el cual, se insta en lo sucesivo al Tribunal de Instancia, a cumplir las disposiciones contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil, en todo lo concerniente a la materia sometida a consideración. Así se establece.

VI DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
PRIMERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reabrir el procedimiento de interdicción a los fines de que una vez reciba el presente expediente, fijé la oportunidad para interrogar a otros dos (2) familiares o en su defecto a dos (2) amigos íntimos del presunto entredicho.
SEGUNDO: Se DECLARA NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose válidos los actos cumplidos en el procedimiento, razón por la cual, una vez cumplido el trámite ordenado, deberá el A-quo dictar el fallo definitivo.
TERCERO: Queda revocada la sentencia objeto de consulta.
PUBLÍQUESE, E INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los tres días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N°. 08-6690.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAS/YP
EXP N° 08-6690