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Expediente No. 08-6715

Parte Demandante: Entidad Mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1007, bajo el N°. 33, Tomo 446-A-Sgdo, y posteriores reformas, según Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas: 04 de marzo de 1998, registrada el 17 de agosto de 1998, bajo el N° 23, Tomo 354-A-Sgdo y 6 de Abril de 2001, registrada el 16 de julio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 137-A-Sgo, por ante el Registro Segundo (II) de la misma Circunscripción Judicial.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.103 y 89.027, respectivamente.

Parte Demandada: Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, inscrita por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1967.

Acción: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS

Motivo: Desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2008.
ANTECEDENTES

Correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto por abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Entidad Mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2008.
Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 18 de septiembre de 2008, dándosele entrada al expediente en fecha 24 de septiembre de 2008, y fijándose el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 15)
En fecha 14 de noviembre de 2008, fue consignado mediante diligencia, escrito de informes por la representación judicial de la parte actora-apelante. (f. 17).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008, este Juzgado, fijó el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. (F. 30)
Consta diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2009, por la representación judicial de la actora-apelante, mediante el cual solicitó se dictare sentencia. (F.31).
En fecha 26 de febrero de 2009, la representación judicial de la actora-apelante, desistió del recurso de apelación ejercido. (F. 52)
En fecha 02 de marzo de 2009, la representación judicial de la actora apelante, consignó en origina a efectum videndi, documento poder que acredita su representación, el cual previa certificación fue insertado a los autos. (Fs. 54 al 58)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homolar el desistimiento del recurso formulado por el actor-apelante, y otorgarle el carácter de firmeza.
Sin embargo, previo pronunciamiento, resulta necesario exponer los términos en los cuáles fue solicitado el desistimiento. En este sentido tenemos:
“…por cuanto en fecha 26 de enero del presente año el Juzgado “Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, con cede (sic) en Los Teques, dicto Sentencia de Fondo en la causa que dio origen a la presente Apelación, y por cuanto considero que ya, procesalmente es inoperante seguir manteniendo vigente el Recurso ejercido, y con el solo ánimo de colaborar, en pretender aliviar el exceso de causas a dirimir por esta Superioridad, formalmente Desisto del presente Recurso, y piso respetuosamente, que el expediente sea regresado a su Tribunal de origen”.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, renunció a cualquier término o lapso procesal a los efectos de la homologación del desistimiento.

Al respecto el Tribunal observa:

El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado.
Así las cosas, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para desistir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El segundo supuesto, denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple.
Concatenado lo anterior, a la solicitud formulada por el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, actuando en representación judicial de la parte actora-apelante, encontramos que consta de los autos, específicamente a los folios 54 al 58 del expediente, copia certificada del poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 99.437, de fecha 08/07/2002, el cual establece expresamente la facultad para desistir, cumpliéndose así con el primer supuesto que prevé la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo.
Y comoquiera, que si bien se puede desistir de la acción y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso, siendo éste último el solicitado por el apoderado actor-apelante, considera quien decide HOMOLOGAR el desistimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento solicitado en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., parte actora en el juicio que por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OBRAS (CUADERNO DE MEDIDAS) sigue contra la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2008.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS al apelante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse constatado de revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, la existencia de algún convenio previo o pacto que exima a la parte apelante a pagar las costas procesales.
Cuarto: Remítase el presente expediente de forma inmediata, al Tribunal de origen, en virtud de haber renunciado el apelante a los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 08-6715, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAS/YPG
EXP N° 08-6715