Expediente No. 07-6515

Parte Demandante: HAZNEL ENRIQUE FARIA ARANGUREN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.519.116; siendo su apoderada judicial la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.051.

Parte Demandada: CRISTINA MARGARITA CAÑAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.518.555.

Acción: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007.
I
Antecedentes

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró terminado el asunto, en virtud de no haber sido aceptado el ofrecimiento alimentario.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2007, fue fijado un lapso de diez días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de noviembre de 2007, fue presentado escrito de alegatos por la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, apoderada judicial de la parte actora, en el cual expresó los fundamentos de su recurso.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento fuera del lapso legal establecido, dada la excesiva cantidad de expedientes por sentenciar, se realizan las siguientes observaciones:

II
Auto recurrido

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Juez Unipersonal 2° del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expresó lo siguiente:

“Vista las anteriores actuaciones, especialmente el contenido del escrito de promoción de pruebas suscrito por la Profesional del Derecho INÉS VIRGINIA ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en tal sentido, siendo que en fecha 20.09.2007, comparece ante esta Sala de Juicio la ciudadana CAÑAS HERNÁNDEZ CRISTINA MARGARITA, quine manifestó no estar de acuerdo con el Ofrecimiento, asimismo solicitó el cierre del expediente, en tal sentido, en virtud de no fue aceptado el ofrecimiento formulado en beneficio de la niña VERONICA HAZNELY FARIA, lo procedente y ajustado es dar por terminado el presente asunto, por ende, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta. Conste.-

III
Alegatos en Alzada
En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
• Que, la sentencia recurrida violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, principio de la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, falsa aplicación de norma y celeridad procesal, al cambiar el A quo en el auto de admisión la calificación de la solicitud, de fijación a ofrecimiento.
• Que, la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación de norma al omitir y no aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en materia de obligación alimentaria.
• Que, también incurre en el silencio de prueba por no valorar el material probatorio incorporado por el actor, limitándose el A quo a declarar el cierre y archivo de las actuaciones.

IV
Consideraciones para decidir.

Se circunscribe el recurso que hoy conoce este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte del demandante, en cuanto al pronunciamiento emitido por el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, donde ordenó el cierre del expediente, por no haber aceptado la demandada, el ofrecimiento efectuado por el actor.
Inicialmente, es preciso señalar que, alegó la recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, acerca de la conculcación de los derechos constitucionales de su representada, por cuanto el A quo a través del auto de admisión de demanda, de fecha 06 de agosto de 2007, cambió la calificación de la acción propuesta, pues, señaló la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, haber demandado la Fijación de la Obligación Alimentaria, ofreciendo al efecto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (hoy, BSF. 250,00) mensuales y, tramitó la demanda por un procedimiento distinto al especial, obviando lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual, siendo la cuestión procedimental, de orden público, lo cual de acuerdo a los preceptos constitucionales no puede ser subvertida a voluntad, y más aún, cuando nos encontramos frente a un asunto en que se encuentran envueltos los derechos de una niña, quien decide, considera necesario emitir pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la parte recurrente.
Primero que nada, el nacimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, respondió al hecho de un cambio de paradigma en la legalidad de la infancia, el cual quedó pautado con la participación activa del niño y del adolescente para la defensa de sus derechos, obteniendo ésta un rango orgánico, pues funge como modelo para otras leyes especiales que se puedan dictar al respecto, planteando en su contenido innovaciones en cuanto a las instituciones familiares, siendo una de éstas, la ampliación del contenido en materia de obligación alimentaria, otorgándole un carácter mas imponente en cuanto a su regulación, pues de la propia lectura de la norma se extrae que, la intención del legislador fue la de regular la fijación de este concepto, al plantearlo como un deber de los padres y a la vez un derecho de los hijos, irrenunciable en todo sentido, el cual además puede ser revisado, a los fines de determinar su cumplimiento y su proporcionalidad; por supuesto, estableciendo a la vez la supletoriedad del procedimiento ordinario, en los casos, que no exista procedimiento pautado.
Sin embargo, en este sentido, es clara la ley especial –la cual predomina ante cualquier otro procedimiento de esta naturaleza-, al establecer los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como las aplicables en caso de fijación o cumplimiento de la obligación alimentaria, no pudiéndose subvertir el procedimiento a simple voluntad.
Ahora bien, observa este Tribunal, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones, que mediante escrito libelar cursante a los folios 2 al 4 del expediente, la parte actora de manera expresa refirió “…procedo a solicitar ante este tribunal la Fijación de la obligación Alimentaria para su hija la cual ofrece en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, mensuales…”.
Si bien, le es dable al Juez en todos los procedimientos que ante él se instauren, revisar el fundamento legal que pudiese utilizarse en cada caso, ya que es el especialista en cuanto a la materia se refiere, no puede, cambiar los términos en que cada parte efectúe su petitorio, pues será a partir de allí, que el propio operador de justicia, lograra delimitar el tema a decidir, ni mas ni menos, so pena de incurrir en vicios procedimentales; observándose, que en el presente caso, yerró el Juez de Primera Instancia de Protección en basar la solicitud efectuada por la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, en un ofrecimiento y no en la Fijación de la Obligación Alimentaria, pues como se puede notar del auto cursante al folio 07 del expediente, acordó dar por terminado el procedimiento, dado el rechazo efectuado por la ciudadana CRISTINA MARGARITA CAÑAS HERNANDEZ frente a su ofrecimiento, obviando en todo sentido, lo pautado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues mutiló el procedimiento con motivo al supuesto ofrecimiento del actor, quien en cumplimiento a lo contemplado en el propio artículo 511 ejusdem, indicó el monto que por concepto de obligación alimentaria se sugiere, dándose en el asunto hoy conocido, que no es la madre, la parte solicitante, sino el propio padre el que solicita esta fijación, para lo cual proporcionó al Juez Competente el monto que por ese concepto según su afirmación podría cumplir, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (hoy, BSF. 250,00), por tanto, mal podría apreciar el A quo, la solicitud instaurada ante su instancia, como un ofrecimiento, y sintetizar el proceso, hasta el punto de declararlo terminado.
Así las cosas, y no siendo permisible a ningún Juez de la República, subvertir ningún procedimiento y mucho menos en materia tan delicada como lo es la de protección del niño y del adolescente, y verificado en autos, que efectivamente, el objeto de la solicitud interpuesta por la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HAZNEL ENRIQUE FARIA ARANGUREN, es la Fijación de la Obligación Alimentaria, la cual peticiona mediante ofrecimiento efectuado ante el órgano jurisdiccional competente, bajo el fundamento de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forzosamente debe este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HAZNEL ENRIQUE FARIA ARANGUREN y REVOCAR el auto dictado por el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 02 de octubre de 2007, ordenando la continuación del juicio conforme al procedimiento pautado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así expresamente se decide.-
Asimismo, se insta al Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en lo sucesivo, actúe con apego a las normas procedimentales establecidas para cada caso, so pena de incurrir en violación flagrante de las garantías constitucionales de las partes litigantes en juicio, quienes, dada la competencia en que se desenvuelven, actúan frente a derechos directamente vinculados con niños y adolescentes, los cuales merecen la aplicación incondicional del Interés Superior del Niño y Prioridad absoluta, como principios rectores que establecen las líneas de acción de carácter obligatorio en todas las instancias de la sociedad, estableciendo limites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HAZNEL ENRIUQUE FARIA ARANGUREN, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: se REVOCA el auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se insta al Juez de la causa, continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA.





HAdS/YPG/mab*
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