EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 08-6607.
Parte demandante: Sociedad Mercantil “PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el No. 52, Tomo 87-A-VII, y su ultima modificación debidamente registrada ante el referido registro, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el No. 02, Tomo 573-A-VII.
Apoderados judiciales: Abogados Roger Girón Romero, José Alberto Ybarra y Rafael Loggiodice, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.009, 71.931 y 33.430, respectivamente.
Parte demandada: GILBERTO GOMEZ ARENCIBIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.875.654.
Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.
Acción: Querella Interdictal Restitutoria.
Motivo: Apelación de auto mediante el cual el A quo se abstiene de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, por los motivos allí expresados.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la querella interdictal restitutoria que interpusiera la Sociedad Mercantil “PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A.”, contra el ciudadano GILBERTO GOMEZ ARENCIBIA, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 26 de febrero de 2008, el aludido Juzgado se abstuvo de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por existir una presunta averiguación contra la querellante por uno de los delitos contra la propiedad, hasta tanto conste en autos el estado actual de dicha investigación.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2008, el Abogado José Alberto Ybarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 28 de abril de 2008, la parte querellante -hoy recurrente- presentó el escrito respectivo, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, consideró al efecto lo siguiente:
“…Visto el escrito que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente, presentado por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nor. 71.831, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía solicitada por este Tribunal, por cuanto a su representada se le hace materialmente imposible cumplir con dicha exigencia, es por lo que solicita a este Tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble citado en el escrito libelar, este Juzgado a los fines de proveer sobre la misma observa: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) oficio Nro. SCV-366/2007, de fecha 13 de agosto de 2007, el cual fue recibido por auto expreso de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual la ASAMBLEA NACIONAL, COMISION PERMANENTE DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS PUBLICOS, SUBCOMISIÓN DE VIVIENDAS, informa a este Despacho que en la actualidad es llevado ante el Ministerio Público el caso de la parte aquí querellante PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., por presunta estafa contra los ciudadanos y ciudadanas que suscribieron contratos con la misma, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida solicitada, hasta tanto conste en autos el estado actual de dicha investigación…”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, compareció el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, presentó informes alegando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de hacer varias citas tanto doctrinales como jurisprudenciales, adujo que solicitaron ante el A quo medida de secuestro, toda vez que a su representada se le hacía materialmente imposible cumplir con las exigencias hechas por el Tribunal en su auto de admisión, consistente en la suma de dinero fijada como caución.
Que su representada manifestó expresamente no estar dispuesta a constituir la garantía solicitada por el A quo, y en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella.
Que en respuesta a la anterior solicitud, el Tribunal de la causa mediante el auto recurrido, el cual carece de fundamentos y motivación jurídica, se abstuvo de pronunciarse sobre su solicitud, hasta tanto conste en autos el status de una averiguación por presunta estafa, que lleva el Ministerio Público, colocando de esta manera a su representada en estado de indefensión, toda vez que el Ministerio en referencia no otorga copias de ningún tipo.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado José Alberto Ybarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto del 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el aludido Juzgado se abstuvo de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por existir una presunta averiguación contra la querellante por uno de los delitos contra la propiedad, hasta tanto conste en autos el estado actual de dicha investigación.
Para resolver se observa:
La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:
“…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…”
Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.
Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que éste no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.
Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que incoara la la Sociedad Mercantil “PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A.”, contra el ciudadano GILBERTO GOMEZ ARENCIBIA, ambos identificados el A quo estableció una situación procesal que a juicio de esta Alzada constituyen el thema decidendum, como lo es, el hecho de que: “este Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida solicitada, hasta tanto conste en autos el estado actual de dicha investigación”.
Ahora bien, debe esta Alzada en el presente caso acudir a la Ley Adjetiva Civil, para así indicar nuevamente el procedimiento a seguir en los procedimientos interdictales de restitución por despojo, no obstante los criterios enunciados en párrafos anteriores y así encontramos lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del artículo 783 del Código Civil -querella interdictal restitutoria- el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declara sin lugar, situación procesal que en el sub exámine se cumple a cabalidad, toda vez que, a los folios 31 y 32 del expediente, corre inserto auto del 12 de julio de 2007 mediante el cual el A quo admitió la querella y exigió al querellante la constitución de una caución por la cantidad de ciento diecinueve millones trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 119.364.000,oo), más la cantidad de veintitrés millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 23.872.800,oo) por concepto de costas procesales, y, en el caso de que fuese garantizado dicho monto con fianza bancaria, el monto ascendería a la cantidad de doscientos treinta y ocho millones setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 238.728.000,oo), más la cantidad de veintitrés millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 23.872.800,oo) por concepto de costas procesales.
También dispone el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, de modo que, ante la manifestación del querellante de verse materialmente impedido de constituir la garantía debió el A quo decretar la medida de secuestro que prevé el artículo in comento, sin que pueda obrar impedimento para ello, pues, el auto de admisión en este tipo de procedimiento constituye un decreto de restitución previo el examen de los requisitos demostrativos de la posesión y del despojo de éste.
En consecuencia, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no podía, por la simple razón de que existe una averiguación por presunta estafa en contra de la querellante, abstenerse de proveer lo que por mandato de la Ley le corresponde, pues, es al querellado en todo caso a quien le corresponde argumentar las defensas y excepciones que considere pertinentes, quien también puede incluso oponerse a la medida de secuestro.
De modo que, en la sentencia recurrida se subvirtió el iter procesal, por cuanto, de manera infundada, el Tribunal se abstuvo de proveer, vulnerando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose ésta como “…uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…” (Doctrina de la Sala Constitucional). Y así expresamente se decide.
Con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el recurso subjetivo de apelación debe prosperar declarándose la nulidad del auto recurrido, y en consecuencia, debe ordenarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado José Alberto Ybarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declara NULO.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Debido a la naturaleza del procedimiento, se ordena la notificación únicamente del querellante de la presente decisión, por haberse proferido el presente fallo fuera de la oportunidad legal para hacerlo.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6607
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