EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 08-6748.

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el No. 46, Tomo 71-A Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados Miguel Ángel Morales Villegas y Mauricio Alexander Olea Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471 y 50.768, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el No. 55, Tomo 70-A.

Apoderados Judiciales: Abogados Carmen Josefina Vargas Pérez y Joaquín Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.329 y 36.220, respectivamente.

Acción: Nulidad de Documento.


Motivo: Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2008, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil. (Cosa Juzgada).


Capítulo I
ANTECEDENTES


En el juicio que por nulidad de documento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., ambas identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión de primer grado de jurisdicción vertical el 1° de agosto de 2008, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.9° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, que promoviera como defensa la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2008, el Abogado Joaquín Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas lo hiciera. Sin embargo, consta que el 19 de noviembre de 2008, compareció la Abogada Carmen Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando copias certificadas a los fines de ilustrar su recurso, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, la cual no ha sido proferida debido a la excesiva acumulación de trabajo existente en este Tribunal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.




Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Alegó entre otras cosas la parte demandante:

Que, consta de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el No. 04, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 15 al 18, que su representada adquirió del ciudadano LUCIANO CASTRO, todos los derechos y acciones que le correspondían al citado vendedor en las Fincas denominadas PASO REAL Y SUCUA, situadas en la jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda;

Que los referidos derechos y acciones le correspondían al vendedor LUCIANO CASTRO, por haberlos adquirido por herencia de su padre, ciudadano GREGORIO CASTRO, fallecido ab intestato, en fecha 06 de octubre de 1.902, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre ciudadano JOSE MARIA CASTRO, quien los adquirió en fecha 06 de mayo de 1.890, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1.890, quedando inscrito bajo el No. 14, Tomo 01, Protocolo Primero.

Que, en virtud de los derechos adquiridos su representada procedió de conformidad con las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a demandar la partición de los referidos derechos de propiedad de las fincas denominadas PASO REAL Y SUCUA.

Que dicho juicio de partición se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 12.808.

Que como consecuencia del referido juicio de partición tuvo lugar el informe de partición correspondiente con su respectivo plano del área objeto de la partición, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de julio de 2.004, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 19, Tomo 14, protocolo primero, así mismo se presentó documento de aclaratoria al informe de partición, hecha por el mismo partidor designado, con la finalidad de subsanar un error involuntario, en cuanto a la denominación de la Oficina Subalterna de Registro, siendo posteriormente protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2.006, bajo el No. 21, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que del resultado arrojado por el referido informe de partición, a su representada le adjudicaron la propiedad sobre diez (10) lotes de terreno, entre los cuales se encuentra el lote de terreno definido como LOTE 1, siendo este lote de conformidad con el plano que se acompañó al referido informe de partición, hoy agregado al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro en fecha 16 de mayo de 2.006, bajo el No. 44, Folio44.

Que, personas diferentes a su representada, específicamente la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLOS 39.45.59, C.A., se encuentran ocupando parte del bien bajo el amparo de un supuesto título de propiedad que no tiene asidero legal alguno, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, tomo 22, Protocolo Primero, el cual proviene de una irregular cadena causal o titulativa de registro.

Que mediante el referido documento, la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLOS 39.45.59 C.A., supuestamente, adquirió un lote de terreno con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de venta antes mencionado, el cual se encuentra constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su representada y definido como LOTE 1.

Que, dicho documento supuestamente carece de validez, pues en su decir el lote de terreno que constituye el inmueble objeto de esa venta no ha podido ser ni es propiedad de la citada compañía, toda vez que por su ubicación geográfica, el mismo forma parte de la Hacienda SUCUA, la cual para el momento que se efectúo la venta del referido lote de terreno, era presuntamente propiedad de su representada, en virtud de la adjudicación que le fuera hecha mediante el informe de partición, el cual constituye supuestamente en la actualidad, una sentencia definitivamente firme.

Que la sociedad mercantil accionada, supuestamente constituyó documento de parcelamiento sobre el lote de terreno antes mencionado, denominándolo URBANIZACIÓN LOMAS DE SANTA ROSA, compuesto por sesenta y cinco (65) parcelas de terreno con una superficie que varían entre CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (199,56 M2) y QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (542, 56 M2), siendo numeradas desde P-1 hasta la P-65.

Que el documento de compra-venta por medio del cual supuestamente adquiere en propiedad la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., así como el documento de parcelamiento, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por ser, supuestamente, ilícitos dos de sus elementos fundamentales, la causa y el objeto, en virtud de que quien vendió incluso desde el inicio de la irregular cadena causal o titulativa de registro dispuso de una cosa ajena, lo cual le da supuestamente derecho a su representada a solicitar tanto la nulidad de la supuesta venta y de la constitución del parcelamiento, así como también de sus respectivos asientos registrares y cualquier otro documento que provenga de la irregular cadena causal o titulativa de registro, siendo el fundamento de derecho de tal pretensión las disposiciones contenidas los artículos 1.483, 1.141 y 1.157 todos del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que promovía la cuestión previa establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada, en virtud de que cursó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente signado con el No. 5700, el cual se explica por sí solo, anexando la sentencia en copia simple.

Que a todo evento, rechaza y contradice tanto en el derecho como en los hechos alegados por Inversiones Zulapri C.A., por lo que procedió a contestar la demanda.

Que la demandante solicitó en forma engañosa, la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 24 de marzo de 2006, bajo el No. 22, Protocolo Primero, así como el de parcelamiento protocolizado ante el referido Registro, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero.

Que la demandante basó sus pretensiones en unos supuestos derechos y acciones que adquirió de un ciudadano que dijo ser heredero ab intestato de Gregorio Castro, quien a su vez los adquirió supuestamente en herencia de José Castro, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo, en fecha 06 de marzo de 1.890, bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que dicho documento, fue anulado por el supuesto causante de los derechos (José Castro), según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo, en fecha 26 de febrero de 1.891, bajo el No. 07.

Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Determinado lo anterior y volviendo al caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la hoy accionante no fue parte en el proceso que conoció el Juez en lo Contencioso Administrativo, tal y como se expreso anteriormente, lógicamente porque la intención del recurrente era obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares o de una actuación que afectara jurídicamente su esfera jurídica, siendo por tanto el legitimado para recurrir del acto emitido por la Administración Municipal. Como administrado, aportó los argumentos así como la documentación que estimó pertinentes y respecto de la cual no hubo impugnación alguna, porque simplemente al tratarse de documentales entre particulares, ajenos a la Administración, no tendría ésta -en principio- elementos para objetar las mismas. En tal virtud, lo determinado y decidido en la referida causa, en el ámbito de lo contencioso administrativo, no puede perjudicar a la hoy accionante ni surtir efectos reflejos en contra de ella, por las razones antes expuestas y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, no existiendo identidad entre la presente causa y la que fue objeto de decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado forzosamente debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, y así se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Joaquín Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada.

Para resolver se observa:

Las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, supone la solución de cuales quiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.
9°. La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”


Las cuestiones de inadmisibilidad son las que comprenden la cosa juzgada (ordinal 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11º). Estas cuestiones previas obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por lo tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda.

De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo, que obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Establecido lo anterior corresponde hacer un análisis de las situaciones y alegaciones que dieron origen a la revisión aquí efectuada y muy especialmente de las relativas a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil y así encontramos lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.


La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el sub exámine se observa que la parte demandada propuso la cuestión previa bajo estudio, fundamentada en una sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya copia certificada fue consignada ante esta Alzada mediante diligencia del 19 de noviembre de 2008, quinto día de despacho siguiente a la entrada del expediente, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y así se establece.

La sentencia en referencia, se produjo a propósito del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, propuesto por las ciudadanas MARIA HORTENCIA GUERRA DE NUÑEZ y MARIA CRITIA GUERRA DOMINGUEZ, y varias compañías, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n y sin fecha dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

En dicho fallo, se declaró con lugar el recurso en cuestión, por considerar entre otras cosas el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “…Visto lo anterior, este Tribunal observa que la Resolución recurrida, consideró que el propietario del inmueble de autos era el ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE PONTE, cuando del tracto legal descrito se evidencia que el causante original de dicho ciudadano, es decir el ciudadano JOSE MARIA CASTRO, mediante el documento de fecha 26 de febrero de 1891, antes transcrito, y cuya copia certificada cursa a los folios 210, vto. Y 211 de este expediente, dejó sin efecto la venta de los terrenos en cuestión, que le hiciera el ciudadano FRANCISCO MARIA GUERRA, causante original de las recurrentes, mediante el documento de fecha 6 de mayo de 1890, tantas veces citado…”

Ahora bien, independientemente de las consideraciones expuestas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, propuesto por las ciudadanas MARIA HORTENCIA GUERRA DE NUÑEZ y MARIA CRITIA GUERRA DOMINGUEZ, y varias compañías, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n y sin fecha dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, debe destacarse lo siguiente:

Para que resulte fundada la exeptio rei judicatae debe darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda lo presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior; faltando uno cualquiera de esos requisitos la cosa juzgada resulta a todas luces inadmisible. En el caso de autos, es cierto que en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se esgrimieron consideraciones con relación al tracto sucesivo de las haciendas Sucua y Paso Real ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que de alguna manera pudieran incidir en la presente litis habida cuenta que la pretensión de los actores se circunscribe a cuestionar el documento de propiedad mediante el cual Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., adquirió el bien inmueble, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, tomo 22, Protocolo Primero, toda vez que, según los actores, dicho titulo proviene de una irregular cadena causal o titulativa de registro.

No obstante lo anterior, y atendiendo a los presupuestos concurrentes del artículo 1.395 del Código Civil, es evidente que en el presente caso no existe identidad respecto de las partes, cosa y causa, toda vez que, la presente causa contiene la pretensión de nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, tomo 22, Protocolo Primero, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., ambas identificadas, y la ventilada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, versaba -como ya se indicara- sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, propuesto por las ciudadanas MARIA HORTENCIA GUERRA DE NUÑEZ y MARIA CRITIA GUERRA DOMINGUEZ, y varias compañías, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n y sin fecha dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Y así se establece.

De modo que, con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula los presupuestos de la cosa juzgada, se concluye que el recurso subjetivo de apelación debe ser declarando sin lugar, y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia dictada el 1° de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Joaquin Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Segundo: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6748