REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 1928-08 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MORENO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.898.847 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO y OYLEC YEMINA JASPE MATSON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.566 y 56.333, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el No.33, tomo 158-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.762 Y 70.565, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Diferencia de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO CASTELLANO contra la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 24 de marzo de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 18 de abril de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (24-09-2008), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictora de Juicio, para el día 30 de octubre de 2008, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO CASTELLANO, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.762, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A”. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar, para el día 03 de diciembre de 2008, llevándose a cabo la misma en la referida fecha, y a fin de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó la continuación de la audiencia para el 12 de enero de 2009, fecha esta en que las partes de mutuo acuerdo socilitaron la suspensión de la audiencia para el 22 de enero de 2009, quienes igualmente mediante diligencia solicitaron nuevamente la suspensión para el día 09 de febrero de 2009. Para la referida fecha, y por motivos de fuerza mayor, el Tribunal reprogramo dicha audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m., En la referida fecha se efectuó dicha audiencia, dándose por concluido el debate probatorio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO CASTELLANO contra la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial del actor, que su representado FRANCISCO ANTONIO MORENO CASTELLANO comenzó prestar sus servicios personales, para la demandada “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A”, en fecha 07 de septiembre de 1.998, en el cargo de despachador de gasolina, laborando directamente, por cuenta, provecho y riesgo de la demandada; Que fue contratado a tiempo indeterminado, sigue aduciendo que laboraba una jornada mixta, de lunes a sábado y el domingo era su día de descanso, en un horario de 05:00 a 12:00 a.m., siguiendo al día siguiente de 05:00 p.m., a 10:00 p.m.; Que devengó como último salario mensual Bs. F 614,79 y diario Bs. F 20,49; Que en fecha 16 de agosto de 2007, renuncio voluntariamente a su cargo, habiendo laborado ocho (8) años, once (11) meses y nueve (09) días; Que la actividad de expendios de gasolina, esta regida por la Contratación Colectiva de Trabajo, a partir de año 1998, situación que ignoraban los accionistas de la demandada o también se puede asumir que conocían de tal contratación colectiva, más no decidieron aplicarla; Que los pagos de los beneficios y derechos que tenía su representado, jamás estuvieron apegados a lo que expresa la referida convención colectiva trabajo, periodos 1998 al 2001 y 2003 al 2006. Sigue aduciendo que debido al horario que tenía su poderdante, se le han debido pagar las horas nocturnas que laboraba, con el incremento del 40% y 41%, sobre el salario diario como lo establece la Convención Colectiva; Alega que la demandada le adeuda a su apoderado por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 16.805,75 por los siguientes conceptos laborales: 1) La cantidad de Bs. F 9.359,70 por concepto de Antigüedad; 2) La cantidad de Bs. 5.827.36 por concepto de vacaciones; 3) La cantidad de Bs. 5.411,03, por concepto utilidades; 4) La cantidad de Bs. 2.196,69 concepto de domingos feriados no pagados; 5) La cantidad de Bs. 373,47 por concepto de día del trabajador de estaciones no pagados, todo lo cual da un monto total de Bs. F 23.168,25, menos lo pagado por la demandada: Bs. F 6.362,50, adeudando por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.805,75.-
Finalmente solicitó los intereses moratorios y la corrección monetaria.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A”, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó y contradijo que suscribiera contratación colectiva alguna, como consecuencia niega que el actor este amparado por la misma, alegando que nunca ha participado, discutido, ni suscrito la convención colectiva alegada, por lo cual la relación que mantuvo con el accionante estuvo regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Que según su decir, la convención colectiva que se pretende hacer valer, no es de aplicación extensiva a todas las estaciones de servicio, ya que las misma no fue publicada en Gaceta Oficial, por tanto no es aplicable a aquellas estaciones de servicio que suscribieron el documento y que cada estación de servicio de gasolina está en la posibilidad voluntaria de participar, discutir y suscribir dichos contratos, no siendo extensibles a otras empresas del ramo de su aplicación; En el mismo orden negó y rechazó de manera pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Así las cosas, visto las alegaciones de las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar si al actor le es aplicable o no la convención colectiva de trabajo celebrada entre Metrogas y Sautegas. Una vez determinado lo anterior, verificar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por diferencia de prestaciones sociales están ajustados a derecho o no. Con respecto al primer particular, advierte este Juzgador que se trata de un punto de mero derecho, por lo cual no será objeto de análisis probatorio, por cuanto los hechos no están controvertidos, correspondiéndole la carga de la prueba respecto al segundo particular a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y el accionante, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió original de constancia de trabajo, de fecha 14 de diciembre de 2004, a nombre del actor emitida por la empresa demandada, cursante al folio 125 del expediente, siendo reconocido su contenido y firma en la audiencia oral de juicio; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor desde el 07 de diciembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios como obrero para la demandada, devengando un salario diario de Bs. 9.815,20. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 146 al 189 y 191 del expediente, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la empresa la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (Metrogas) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Garajes y sus Similares del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (SAUTEGAS), este Juzgador observa, que la misma, al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), que señala:“… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió en originales marcados “A” legajos de recibos de pago emitidos a nombre del actor, correspondientes a los años 1998 al 2007, cursantes a los folios 02 al 305 del cuaderno de recaudos, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio, por el apoderado judicial del actor, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende que al actor se le cancelaron oportunamente en los mencionados años conceptos tales como: salario básico, los domingos y días feriados. Así se establece.-
Promovió en originales marcados “B” y ”D” legajos de planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibo, emitidos a nombre del actor, que cursan a los folios 306 al 315 del cuaderno de recaudos, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio, por el apoderado judicial del actor, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y e ellos se desprende que al actor le fueron canceladas las siguientes cantidades: BS. 453.200,00, Bs. 339.720,00, Bs. 1.226.875,00, Bs. 503.360,00, Bs. 2.202.997,50, Bs. 494.976,00, Bs. 913.749,41, Bs. 1.101.321,60, Bs. 58.333,29 y Bs.688.166,00, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió en original marcado “E” documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 317, no obstante de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador observa que la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que para la solución de la presente controversia, es preciso determinar si procede la aplicación o no de una Reunión Normativa Laboral peticionado por la actora; En efecto, sobre el particular es necesario señalar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a ello se procederá a establecer si debe aplicarse al caso de marras, para así proceder a aplicar dichos beneficios al trabajador demandante; Ahora bien, consta a los autos una Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Garajes y sus Similares del Distrito Federal (Capital), Estado Miranda y Estado Vargas (SAUTEGAS) y la Asociación Metropolitana de Expendios de Gasolinas del Distrito Federal (Capital), Estado Miranda y Estado Vargas (METROGAS), con ámbito de validez Regional para la rama de actividad de Estaciones de Servicios y Lavado de Automóviles, Bombas de Gasolina, Garajes, Estacionamientos, Similares y Conexos, con ámbito de validez espacial Regional para el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, la cual establece las condiciones en que se ha de prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio-económicas para los trabajadores amparados.-
Por su parte, cabe destacar que el convenio colectivo del trabajo que se genere de la Reunión Normativa Laboral, o del Laudo Arbitral; o que el convenio colectivo surgido del arbitraje por la imposibilidad de la Reunión Normativa Laboral de generarlo, podrá ser declarado por Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patrono y trabajadores de la misma rama de actividad y en el ámbito correspondiente, a solicitud de la propia Reunión Normativa laboral, tal y como lo dispone el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, la declaración de extensión obligatoria la efectuara el Ejecutivo Nacional mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministerio del Trabajo, ello de conformidad con el articulo 556 eiusdem, siempre que se cumpla con los requisitos contenido en el artículo 555 de la citada Ley Orgánica; Pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que de la revisión de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que no consta el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que haya acordado la extensión obligatorio de los efectos del Contrato Colectivo por la Rama de la Actividad de de Estaciones de Servicios y Lavado de Automóviles, Bombas de Gasolina, Garajes, Estacionamientos, Similares y Conexos; sin embargo, se observa que el Ministro del Trabajo ordeno el tramite para la publicación del decreto de extensión obligatoria de dicha Reunión Normativa Laboral, y como quiera que no consta dicha publicación este sentenciador considera que no es de extensión obligatoria dicha Reunión Normativa Laboral, en consecuencia, los beneficios contenidos en la misma no pueden ser aplicados a la parte demandante. Así se decide.-
Igualmente observa quien decide que La Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento a seguir para efectuar una Reunión Normativa Laboral, la cual contiene la convocatoria (Art. 544) y las adhesiones posteriores a la misma (Art. 539). En primer lugar se observa que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer las condiciones en que debe prestarse el trabajo en la rama de la actividad señalada (art. 528), así como tampoco quedo demostrado que la demandada se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la Reunión Normativa Laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos, por tanto lo aplicable en el caso sub-examine es La Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a decidir, efectuando las siguientes observaciones: Solicita la parte actora, el pago de sus prestaciones sociales por haber prestado servicios personales para la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A”, y habiéndose reconocido la relación laboral, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por el trabajador.-
Por su parte debe este Juzgador dejar claro, que se demanda pago de domingos feriados no pagados, día del trabajador de estaciones no pagados; pues bien, con relación a dichos excesos legales la carga de la prueba correspondía al accionante, por lo que no habiendo la actora demostrado que haya trabajado tales días feriados laborados y día del trabajador no pagado, todo ello de conformidad con la doctrina sentada, de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-03-2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD: En cuanto a la Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el 07 de septiembre de 1998 hasta el 16 de agosto de de 2007, con un tiempo de servicio de 08 años, 11 meses y 22 días, ha de calcularse luego del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, a razón de cinco (5) días por cada mes, mas dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año. En tal sentido reclama el actor la cantidad de Bs. F 9.359,70 por concepto de Antigüedad, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 576 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración lo cancelado mensualmente por la empresa demandada. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 5.997.258,09 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 5.997,26 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario 5 Días por mes prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Oct-98 - - - - - - -
Nov-98 - - - - - - -
Dic-98 - - - - - - -
Ene-99 100.000,00 3.333,33 113.333,33 3.777,78 5 18.888,89
Feb-99 100.000,00 3.333,33 113.333,33 3.777,78 5 18.888,89
Mar-99 100.000,00 3.333,33 113.333,33 3.777,78 5 18.888,89
Abr-99 120.000,00 4.000,00 136.000,00 4.533,33 5 22.666,67
May-99 120.000,00 4.000,00 136.000,00 4.533,33 5 22.666,67
Jun-99 120.000,00 4.000,00 136.000,00 4.533,33 5 22.666,67
Jul-99 120.000,00 4.000,00 136.000,00 4.533,33 5 22.666,67
Ago-99 120.000,00 4.000,00 136.000,00 4.533,33 5 22.666,67
Sep-99 120.000,00 4.000,00 136.000,00 4.533,33 5 22.666,67
Oct-99 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
Nov-99 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
Dic-99 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
Ene-00 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
Feb-00 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
Mar-00 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
Abr-00 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
May-00 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
Jun-00 120.000,00 4.000,00 2.333,33 5.000,00 143.333,33 4.777,78 5 23.888,89
Jul-00 132.000,00 4.400,00 2.566,67 5.500,00 157.666,67 5.255,56 5 26.277,78
Ago-00 132.000,00 4.400,00 2.566,67 5.500,00 157.666,67 5.255,56 5 26.277,78
Sep-00 132.000,00 4.400,00 2.566,67 5.500,00 157.666,67 5.255,56 5 26.277,78
Oct-00 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 7 36.874,44
Nov-00 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Dic-00 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Ene-01 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Feb-01 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Mar-01 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Abr-01 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
May-01 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Jun-01 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Jul-01 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Ago-01 132.000,00 4.400,00 2.933,33 5.500,00 158.033,33 5.267,78 5 26.338,89
Sep-01 145.200,00 4.840,00 3.226,67 6.050,00 173.836,67 5.794,56 5 28.972,78
Oct-01 145.200,00 4.840,00 3.630,00 6.050,00 174.240,00 5.808,00 9 52.272,00
Nov-01 145.200,00 4.840,00 3.630,00 6.050,00 174.240,00 5.808,00 5 29.040,00
Dic-01 145.200,00 4.840,00 3.630,00 6.050,00 174.240,00 5.808,00 5 29.040,00
Ene-02 145.200,00 4.840,00 3.630,00 6.050,00 174.240,00 5.808,00 5 29.040,00
Feb-02 145.200,00 4.840,00 3.630,00 6.050,00 174.240,00 5.808,00 5 29.040,00
Mar-02 145.200,00 4.840,00 3.630,00 6.050,00 174.240,00 5.808,00 5 29.040,00
Abr-02 145.200,00 4.840,00 3.630,00 6.050,00 174.240,00 5.808,00 5 29.040,00
May-02 159.720,00 5.324,00 3.993,00 6.655,00 191.664,00 6.388,80 5 31.944,00
Jun-02 159.720,00 5.324,00 3.993,00 6.655,00 191.664,00 6.388,80 5 31.944,00
Jul-02 159.720,00 5.324,00 3.993,00 6.655,00 191.664,00 6.388,80 5 31.944,00
Ago-02 159.720,00 5.324,00 3.993,00 6.655,00 191.664,00 6.388,80 5 31.944,00
Sep-02 159.720,00 5.324,00 3.993,00 6.655,00 191.664,00 6.388,80 5 31.944,00
Oct-02 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 11 70.439,48
Nov-02 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 5 32.017,94
Dic-02 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 5 32.017,94
Ene-03 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 5 32.017,94
Feb-03 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 5 32.017,94
Mar-03 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 5 32.017,94
Abr-03 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 5 32.017,94
May-03 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 5 32.017,94
Jun-03 159.720,00 5.324,00 4.436,67 6.655,00 192.107,67 6.403,59 5 32.017,94
Jul-03 191.660,00 6.388,67 5.323,89 7.985,83 230.524,39 7.684,15 5 38.420,73
Ago-03 191.660,00 6.388,67 5.323,89 7.985,83 230.524,39 7.684,15 5 38.420,73
Sep-03 191.660,00 6.388,67 5.323,89 7.985,83 230.524,39 7.684,15 5 38.420,73
Oct-03 226.510,00 7.550,33 6.921,14 9.437,92 273.070,39 9.102,35 13 118.330,50
Nov-03 226.510,00 7.550,33 6.921,14 9.437,92 273.070,39 9.102,35 5 45.511,73
Dic-03 226.510,00 7.550,33 6.921,14 9.437,92 273.070,39 9.102,35 5 45.511,73
Ene-04 226.510,00 7.550,33 6.921,14 9.437,92 273.070,39 9.102,35 5 45.511,73
Feb-04 226.510,00 7.550,33 6.921,14 9.437,92 273.070,39 9.102,35 5 45.511,73
Mar-04 226.510,00 7.550,33 6.921,14 9.437,92 273.070,39 9.102,35 5 45.511,73
Abr-04 226.510,00 7.550,33 6.921,14 9.437,92 273.070,39 9.102,35 5 45.511,73
May-04 271.810,00 9.060,33 8.305,31 11.325,42 327.682,06 10.922,74 5 54.613,68
Jun-04 271.810,00 9.060,33 8.305,31 11.325,42 327.682,06 10.922,74 5 54.613,68
Jul-04 271.810,00 9.060,33 8.305,31 11.325,42 327.682,06 10.922,74 5 54.613,68
Ago-04 294.470,00 9.815,67 8.997,69 12.269,58 354.999,94 11.833,33 5 59.166,66
Sep-04 294.470,00 9.815,67 8.997,69 12.269,58 354.999,94 11.833,33 5 59.166,66
Oct-04 294.470,00 9.815,67 9.815,67 12.269,58 355.817,92 11.860,60 5 177.908,96
Nov-04 294.470,00 9.815,67 9.815,67 12.269,58 355.817,92 11.860,60 15 59.302,99
Dic-04 294.470,00 9.815,67 9.815,67 12.269,58 355.817,92 11.860,60 5 59.302,99
Ene-05 294.470,00 9.815,67 9.815,67 12.269,58 355.817,92 11.860,60 5 59.302,99
Feb-05 294.470,00 9.815,67 9.815,67 12.269,58 355.817,92 11.860,60 5 59.302,99
Mar-05 294.470,00 9.815,67 9.815,67 12.269,58 355.817,92 11.860,60 5 59.302,99
Abr-05 294.470,00 9.815,67 9.815,67 12.269,58 355.817,92 11.860,60 5 59.302,99
May-05 371.230,00 12.374,33 12.374,33 15.467,92 448.569,58 14.952,32 5 74.761,60
Jun-05 371.230,00 12.374,33 12.374,33 15.467,92 448.569,58 14.952,32 5 74.761,60
Jul-05 371.230,00 12.374,33 12.374,33 15.467,92 448.569,58 14.952,32 5 74.761,60
Ago-05 371.230,00 12.374,33 12.374,33 15.467,92 448.569,58 14.952,32 5 74.761,60
Sep-05 371.230,00 12.374,33 12.374,33 15.467,92 448.569,58 14.952,32 5 74.761,60
Oct-05 371.230,00 12.374,33 13.405,53 15.467,92 449.600,78 14.986,69 17 254.773,77
Nov-05 371.230,00 12.374,33 13.405,53 15.467,92 449.600,78 14.986,69 5 74.933,46
Dic-05 371.230,00 12.374,33 13.405,53 15.467,92 449.600,78 14.986,69 5 74.933,46
Ene-06 371.230,00 12.374,33 13.405,53 15.467,92 449.600,78 14.986,69 5 74.933,46
Feb-06 426.920,00 14.230,67 15.416,56 17.788,33 517.047,56 17.234,92 5 86.174,59
Mar-06 426.920,00 14.230,67 15.416,56 17.788,33 517.047,56 17.234,92 5 86.174,59
Abr-06 426.920,00 14.230,67 15.416,56 17.788,33 517.047,56 17.234,92 5 86.174,59
May-06 465.750,00 15.525,00 16.818,75 19.406,25 564.075,00 18.802,50 5 94.012,50
Jun-06 465.750,00 15.525,00 16.818,75 19.406,25 564.075,00 18.802,50 5 94.012,50
Jul-06 465.750,00 15.525,00 16.818,75 19.406,25 564.075,00 18.802,50 5 94.012,50
Ago-06 465.750,00 15.525,00 16.818,75 19.406,25 564.075,00 18.802,50 5 94.012,50
Sep-06 512.330,00 17.077,67 18.500,81 21.347,08 620.488,56 20.682,95 5 103.414,76
Oct-06 512.330,00 17.077,67 19.923,94 21.347,08 621.911,69 20.730,39 19 393.877,41
Nov-06 512.330,00 17.077,67 19.923,94 21.347,08 621.911,69 20.730,39 5 103.651,95
Dic-06 512.330,00 17.077,67 19.923,94 21.347,08 621.911,69 20.730,39 5 103.651,95
Ene-07 512.330,00 17.077,67 19.923,94 21.347,08 621.911,69 20.730,39 5 103.651,95
Feb-07 512.330,00 17.077,67 19.923,94 21.347,08 621.911,69 20.730,39 5 103.651,95
Mar-07 614.790,00 20.493,00 23.908,50 25.616,25 746.286,75 24.876,23 5 124.381,13
Abr-07 614.790,00 20.493,00 23.908,50 25.616,25 746.286,75 24.876,23 5 124.381,13
May-07 614.790,00 20.493,00 23.908,50 25.616,25 746.286,75 24.876,23 5 124.381,13
Jun-07 614.790,00 20.493,00 23.908,50 25.616,25 746.286,75 24.876,23 5 124.381,13
Jul-07 614.790,00 20.493,00 23.908,50 25.616,25 746.286,75 24.876,23 5 124.381,13
Ago-07 614.790,00 20.493,00 23.908,50 25.616,25 746.286,75 24.876,23 5 124.381,13
576 Bs. 5.997.258,09
(Bs. F 5.997,26)
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.827,36 por concepto de Vacaciones no canceladas y fraccionadas de conformidad con la precitada Reunión Normativa Laboral, lo cual no es procedente su pago por no ser aplicable dicho instrumento, sin embargo este Juzgador observa que si bien fueron canceladas tomando en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no fueron calculadas conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recalculo en base al salario diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, el tiempo de servicio y el respectivo día adicional, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se efectuara en los términos siguientes:
Periodo 1998-1999: 15 = 15 x 4.000,00 = 60.000,00
Periodo 1999-2000: 15 + 1 = 16 x 4.400,00 = 70.400,00
Periodo 2000-2001: 15 + 2 = 17 x 4.840,00 = 82.280,00
Periodo 2001-2002: 15 + 3 = 18 x 5.324,00 = 95.832,00
Periodo 2002-2003: 15 + 4 = 19 x 7.550,33 = 143.456,33
Periodo 2003-2004: 15 + 5 = 20 x 9.815,67 = 196.313,33
Periodo 2004-2005: 15 + 6 = 21 x 12.374,33 = 259.861,00
Periodo 2005-2006: 15 + 7 = 22 x 17.077,67 = 375.708,67
Periodo 2006-2007: 23/12=1,91x11= 21,08 x 20.493,00 = 432.060,75
TOTAL Bs. 1.715.912,08
En consecuencia, le corresponde un total de 169,08 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 1.715.912,08 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 1.715,91 de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADOS: Este sentenciador proceso a revisar si el Bono Vacacional y el fraccionado fue cancelado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recalculo en base al salario diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, el tiempo de servicio y el respectivo día adicional, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 1998-1999: 7 = 07 x 4.000,00 = 16.333,33
Periodo 1999-2000: 7 + 1 = 08 x 4.400,00 = 23.466,67
Periodo 2000-2001: 7 + 2 = 09 x 4.840,00 = 32.670,00
Periodo 2001-2002: 7 + 3 = 10 x 5.324,00 = 44.366,67
Periodo 2002-2003: 7 + 4 = 11 x 7.550,33 = 76.132.53
Periodo 2003-2004: 7 + 5 = 12 x 9.815,67 = 117.788,00
Periodo 2004-2005: 7 + 6 = 13 x 12.374,33 = 174.271,86
Periodo 2005-2006: 7 + 7 = 14 x 17.077,67 = 278.935,22
Periodo 2006-2007:15/12=1,25x11= 13,75 x 20.493,00 = 281.778,75
TOTAL Bs. 1.045.743,03
Por tanto, le corresponde un total de 97,45 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 1.045.743,03 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 1.045,74 de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.411,03 por concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas no canceladas de conformidad con la mencionada Reunión Normativa Laboral, lo cual no es procedente su pago por no ser aplicable dicho instrumento, sin embargo este Sentenciador observa que si bien fueron canceladas tomando en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no fueron calculadas conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recalculo en base al salario diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 1998: frac. 15/12=1.25x3=3.75 x 3.333,33 = 12.500,00
Periodo 1999: 15 x 4.000,00 = 60.000,00
Periodo 2000: 15 x 4.400,00 = 66.000,00
Periodo 2001: 15 x 4.840,00 = 72.600,00
Periodo 2002: 15 x 5.324,33 = 79.860,00
Periodo 2003: 15 x 7.550,33 = 113.255,00
Periodo 2004: 15 x 9.815,67 = 147.235,00
Periodo 2005: 15 x 12.374,33 = 185.625,00
Periodo 2006: 15 x 17.077,67 = 256.165,00
Periodo 2007: frac. 15/12=1.25x8=10 x 20.493,00 = 204.930,00
TOTAL Bs. 1.198.160,00
En tan sentido, le corresponde un total de 133,75 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 1.198.160,00 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 1.198,16 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.493,00). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUETES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.962,80), que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual riela al folio 306 al 315 del cuadernos de Recaudos, lo que genera un total de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.530,20), que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A”, a cancelar al demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO CASTELLANO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO CASTELLANO, contra la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A”, partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condenan a la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, C.A” a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. N° 1928-08
RJF/mecs/evz.-
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