REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 0031-09 / SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO: ERWIN ALI ESCOBAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.098.904.-
APODERADOS JUDICIALES: GERSON JOSE RIVAS RIVERO y VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, ambos igualmente venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.706 y 131.908, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: “INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA” (INVIHAMI), instituto Autónomo creado por Ley, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda numero extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990, posteriormente reformada en fecha 19 de julio de 2002, por ley de reformas parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, numero extraordinario de la misma fecha y ley de reforma parcial publicada, sancionada por el Consejo Legislativo Regional del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº 0076 extraordinaria de la misma fecha.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se ha constituido.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho GERSON JOSE RIVAS RIVERO y VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.706 y 131.908, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERWIN ALI ESCOBAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.098.904, contra el “INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA” (INVIHAMI), instituto autónomo, y como tal, es un ente con personalidad jurídica propia y con un patrimonio distinto e independiente del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales del presunto agraviado en su solicitud, señalan lo siguiente:
“(…), su representado ingreso a prestar servicios en el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (INVIHAMI), en fecha 01 de Agosto de 2007, en la Gerencia de Proyectos por Cogestión, realizando labores de inspección de obras, devengado un sueldo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES de la época (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00). Dicho ingreso se realizo mediante contrato de servicios profesionales a tiempo determinado, desde el 01 de agosto de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007. Luego el mencionado instituto le realizo otro contrato de servicios profesionales desde el 02 de enero de 2008, hasta el 30 de junio de 2008, bajo las misma condiciones y salario devengado además de este nuevo contrato de servicios profesionales, en fecha 02 de enero de 2008, fue celebrado entre ambas partes un addendum modificatorio de la clausula cuarta del contrato, que entraba en vigencia partir del 01 de marzo de 2008, donde el instituto le fijo como sueldo mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 2.500.00). Finalmente, el Instituto le realizo un nuevo contrato a nuestro representado por servicios profesionales desde el 01 de julio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, bajo las mismas condiciones y el sueldo fijado en el addendum modificatorio”.
Acto seguido los apoderados judiciales del presunto agraviado manifiesta en su solicitud, lo siguiente:
Ahora bien, es el caso que en fecha 23 de noviembre de 2008, se celebraron elecciones en todo el país para autoridades regionales y municipales, quedando el Estado Miranda bajo una nueva administración, con directrices diferentes. Esto ha repercutido en su empleo, visto que fue removida la anterior Junta Directiva y los trabajos de inspección de las obras asignadas fueron paralizados. Durante el mes de Diciembre de 2008, trabajo continuamente en los días hábiles, le fue cancelada la primera quincena del mes, pero quedo pendiente la cancelación de la segunda quincena. Cuando se reincorporo a sus actividades en enero de 2009, la oficina del Instituto estaba operativa en un 50%, es decir, los encargados informaban que solo se estaba cumpliendo media jornada de trabajo, ya que se estaba esperando que la nueva Junta Directiva se instalara y comenzara las actividades en su totalidad, razón que le pareció inusual desde un principio a nuestro representado, sin embargo su empeño en realizar sus actividades no disminuyo, y siguió asistiendo unos cuantos días mas, hasta que encontró cerrado la sede de la Oficina donde nuestro representado trabaja, fue al día siguiente y también la encontró cerrada, finalmente, al ver que no podía entrar a la oficina, se dirigió a la sede del Instituto para que le dieran una oportuna y adecuada respuesta, pero han pasado ya tres (03) meses sin que a nuestro representado le hayan dado respuesta acerca de su situación en el Instituto, ni siquiera nada por escrito donde evidencie que fue despedido o resolvieron no renovar el contrato de servicios profesionales.
Para concluir los apoderados judiciales del presunto agraviado señalan en su solicitud, lo siguiente:
Es por eso que nos hemos vistos en la necesidad de recurrir en Amparo, como en efecto lo hacemos, para que le restituyan a nuestro representado, la situación jurídica infringida, y pueda reintegrarse a sus actividades y el instituto proceda a cancelar el monto correspondiente por concepto de salarios caídos.-
En fundamento de la solicitud de Amparo Constitucional el presunto agraviado invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, invocando como vulnerados el articulo 89 (derecho al trabajo), 91 (derecho a un salario), 51 (derecho a petición y obtener oportuna respuesta), por lo que solicita se le restablezca el derecho constitucional al trabajo, al pago oportuno del salario y a la oportuna y adecuada respuesta, violentados por el “INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA” (INVIHAMI), mediante su incorporación a su sitio de trabajo, el cese de la situación de facto que ha impedido su normal desempeño dentro de la institución, la restitución del pago de su salario, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, correspondientes a la segunda mitad de diciembre de 2008, enero, febrero y lo que va del mes de marzo de 2009.-
- III -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso de marras, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Pues bien, en el caso sub-examine, se observa que se denuncian violaciones de derechos y/o garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo y al pago oportuno del salario, vinculadas a un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado en la que el presunto agraviado prestara sus servicios en la Gerencia de Proyectos de Cogestiona para el “INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA” (INVIHAMI).-
Como quiera que la relación que mantuvo el presunto agraviado con el agraviante está relacionada con un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación que existía entre ambos, para salvaguardar el principio constitucional del Juez Natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables.-
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (subrayado del sentenciador).
De manera que este Juzgador al circunscribirse al caso sub- examine, consta en las actas procesales, que el presunto agraviado estuvo supeditado a un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado y que al haber prestado sus servicios como contratado, no adquirió el carácter de funcionario público.-
En consecuencia, al no encontrarse el presunto agraviado amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el “INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA” (INVIHAMI), le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto su relación se inició y culminó bajo las normas de un contrato de prestación de servicios, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que el agraviado lo que pretende es la restitución a su cargo, el pago de su salario, así como el pago de los salarios dejados de percibir correspondiente a la segunda mitad de diciembre de 2008, enero, febrero y lo que va del mes de marzo de 2009, este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- IV –
SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es preciso entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Operador de Justicia considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente a la Amparo en materia laboral.-
En tal sentido, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, ello por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente solicitud, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión.-
El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 89 (derecho al trabajo), 91 (derecho a un salario), 51 (derecho a petición y obtener oportuna respuesta) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
A tenor de lo expuesto por el presunto agraviado, el Instituto presuntamente agraviante no le dio una oportuna y adecuada respuesta acerca de su situación laboral ni haberle dado por escrito que haya sido despedido o decidieron no renovar el contrato de prestación de servicios, la pretensión ejercida por el quejoso está dirigida a ser restituido y reintegrado a sus actividades y el Instituto presunto agraviante proceda a cancelar el monto correspondiente por concepto de salarios caídos, imponiéndose entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-examine, si lo pretendido es que se le restituya en sus actividades laborales y se le cancelen los salarios caídos, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido. En efecto, el derecho a ser restituido a sus actividades laborales (reenganche) y le sean cancelados los salarios dejados de percibir (salarios caídos), está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo enunciado es “De la Estabilidad en el Trabajo” (Titulo VIII, Capitulo I, artículos 187 al 191).-
Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante esta habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo, es claro entonces que la pretensión del presunto agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia Laboral, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERWIN ALI ESCOBAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.098.904, contra el “INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA” (INVIHAMI).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. N° 0031-09
RJF/evz.-
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