REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 2056-08 – ACLARATORIA DE SENTENCIA
Los Teques, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).-
Vista la diligencia suscrita y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 03 de marzo de 2009, por el ciudadano MANUEL QUEVEDO CHAVEZ, en su carácter de aporte actora y debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JESUS VELASQUEZ VALENZUELA, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), sobre el puntos siguiente:
Vista la sentencia publica en fecha 25 de febrero de 2009, en el folio 128 de este expediente, se puede observar en cuanto al salario diario del trabajador, existe un error material, en referencia al mismo, en el que debe decir: ciento veintidós bolívares fuertes con 99/100; y no ciento treinta y tres bolívares fuertes, motivo por el cual pido la aclaratoria de la referida sentencia.
Para decidir este Tribunal observa que efectivamente en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, tanto en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR como el punto PRIMERO del DISPOSITIVO de dicha sentencia, se señala en cuanto al salario diario que ha de calcularse para el pago de los salarios caídos al actor, se aprecia que efectivamente existe una disparidad entre el monto señalado en letras con el monto señalado en números, por lo que la cantidad correspondiente ha de ser señalada en números, por lo que el monto del señalado salario diario debe decir la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 122,99).-
Por tanto, la referida disparidad entre el monto señalado en letras con el monto señalado en números del salario diario del actor, constituye un error material que puede ser rectificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, deberá leerse de la manera siguiente:
(…); En consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar que el actor gozaba de estabilidad laboral y por tanto el despido es injustificado, por lo que la presente solicitud ha de declararse con lugar, lo que conlleva al reenganche del actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 122,99) excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se establece.-
Del mismo modo, en el Punto PRIMERO del DISPOSITIVO de la referida sentencia deberá leerse así:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.505, contra el “BANCO DE VENZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, ambas partes plenamente identificadas. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 122,99) excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-
Igualmente este Tribunal observa que la nota suscrita por la Secretaria al final del texto de la señalada sentencia objeto de la presente aclaratoria tiene un error material señalándose la fecha con el mes de enero siendo lo correcto el mes de febrero por lo que dicha nota deberá leerse de la forma siguientes:
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
En consideración a los señalamientos anteriormente expuestos queda así aclarada la sentencia definitiva dictada y publicada por este Juzgado fecha 25 de mayo de 2008.-
Visto que la presente aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara acorrer el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. Nº 2056-08
RF/evz/.-
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