REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1990-08 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.018.307.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS y JOSE ALFRESO MELENDEZ PARUTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.521 y 51.146, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FINCA SANGIACOMO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el N° 89, Tomo 289 Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARA JUDITH MEDINA y PETER A. LARA P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.204 y 50.165, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, contra la Sociedad Mercantil “FINCA SANGIACOMO, C.A.”, siendo admitida la presente causa en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 02 de julio de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida en fecha 13 de noviembre de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente y en fecha 09 de diciembre de 2008, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (09-12-2008, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, publica y pública de Juicio para el día 19 de enero de 2009 a las 2:00 p.m. En la referida fecha (19-01-2009), se celebro la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio (primigenia), dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, en su carácter de demandante y de su apoderado judicial JOSE ALFRESO MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146. Asimismo se hizo presente la ciudadana ANA JOSEFINA SANGIACOMO PUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.807, en su carácter de representante legal de la empresa demandada “FINCA SANGIACOMO, C.A.”, y la profesional del derecho SARA JUDITH MEDINA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, en su carácter de apoderado judicial; Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por cuanto no consta las resultas de la prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria Banesco Banco universal, S.A.C.A., se procedió a prolongar la continuación de la audiencia para el día 26 de febrero de 2009, y para llevarse a efecto la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en dicha oportunidad se dio por concluido el debate probatorio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, contra la Sociedad Mercantil “FINCA SANGIACOMO, C.A.”, en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, en su escrito libelar señala que su representado comenzó en fecha 01 de octubre de 1996, a prestar sus servicios subordinados de manera exclusiva e ininterrumpida y desempeñando el cargo de obrero para la sociedad mercantil denominada “FINCA SANGIACOMO, C.A”; Alega que posteriormente en el transcurso de la relación laboral del actor desempeño diversos cargos, tales como: Ayudante de despacho y montaje de conejos en el año 1996, luego en el año 1999, comenzó a desempeñar el cargo de chofer de camión cargo este ultimo que desempeño hasta el día 15 de octubre de 2007, fecha esta en que ocurrió la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Aduce que durante el desempeño de los diversos cargo que ocupo el actor ejecuto labores dentro de una jornada de trabajo diurna comprendida de lunes a viernes de 6:30 a.m., a 6:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y con un salario de Bs. 866,66 (Bs. F 0,86) diarios y mensual de Bs. 26.000,oo (Bs. F 26,oo). Afirma que como quiera que la demandada no inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguro sociales (I.V.S.S) al accionante dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso en dicha empresa, la misma sea condenada a pagar en la sentencia definitiva el total de cotizaciones adeudada; Manifiesta que en el año 1997 su salario diario fue de Bs. F 1,60 y mensual de Bs. F 48,00; Que en año 1998 su salario diario fue de Bs. F 3,60 y mensual de Bs. F 108,00; Que en año 1999 su salario diario fue de Bs. F 5,00 y mensual de Bs. F 150,00; Que en año 2000 su salario diario fue de Bs. F 7,00 y mensual de Bs. F 210,00; Que en año 2001 su salario diario fue de Bs. F 8,00 y mensual de Bs. F 240,00; Que en año 2002 su salario diario fue de Bs. F 10,00 y mensual de Bs. F 300,00; Que en año 2003 su salario diario fue de Bs. F 13,00 y mensual de Bs. F 390,00; Que en año 2004 su salario diario fue de Bs. F 16,00 y mensual de Bs. F 480,00; Que en año 2005 su salario diario fue de Bs. F 20,00 y mensual de Bs. F 600,00; Que en año 2006 su salario diario fue de Bs. F 24,00 y mensual de Bs. F 720,00; Y por ultimo que en año 2007 su salario diario fue de Bs. F 30,00 y mensual de Bs. F 900,00; Asevera que se le adeudan los conceptos laborales siguientes: A) La cantidad de Bs. F 11.632,71 por concepto de 772 días de Prestación de Antigüedad. B) La cantidad de Bs. F 8.868,50 por concepto de intereses de prestación de antiguedad. C) La cantidad de Bs. F 10.560,00 por concepto de de vacaciones anuales no pagadas correspondiente a los a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente. D) la cantidad de Bs. F 110,10 por concepto de vacaciones fraccionadas. E) La cantidad de Bs. F 450,00 por concepto de utilidades convencionales. F) La cantidad de Bs. F 37.50 por concepto9 de utilidades fraccionadas. G) La cantidad de Bs. F 4.500,00 por concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. H) La cantidad de Bs. F 2.700,00 por concepto de de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e I) La cantidad de Bs. F 2.880,03 por concepto de intereses de mora; Igualmente solicita la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas cancelar; Por ultimo solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, cursan a los autos escritos de contestación a la demanda, presentados en fecha 20 de noviembre de 2008, por la ciudadana ANA JOSEFINA SANGIACOMO PUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.807, en su carácter de representante legal de la empresa demandada “FINCA SANGIACOMO, C.A.”, debidamente asistida por la profesional del derecho SARA JUDITH MEDINA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, el cual alegan como punto previo la prescripción de la presenta acción intentada, y en tal sentido aduce que ha transcurrido mas de un año contados desde el día 30 de diciembre de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, señalando que ello puede evidenciarse de la liquidación laboral año 2006, consignada marcada “A” (folio 116 de la pieza I) en su escrito de promoción de pruebas, y que se puede leer textualmente “… por concepto de relación laboral …” por lo que la relación laboral termino el día 30 de diciembre de 2006, y desde la mencionada fecha hasta el día 20 de mayo de 2008, fecha esta en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, admitió la demanda han transcurrido en dicho lapso un (1) año, cuatro (4) y veinte (20) días y concluye señalando que ha transcurrido suficientemente el lapso de un (1) año para que prescriba la presente acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que el actor comenzó a prestar sus servicios subordinados de manera exclusiva e ininterrumpida con la demandada por la simple razón de que, para dicha fecha, no existía la empresa legalmente constituida puesto que la fecha de su constitución y el comienzo de sus actividades mercantiles fue el día 12 de abril de 1999, fecha de su correspondiente registro. Asevera que el accionante era un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podía aplicársele las indemnizaciones por despido injustificado señaladas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, ello motivado a que partir del mes de septiembre del año 2005, fue el encargado de la empresa demandada, quien se encargo de de administrar, supervisar y ocuparse de la cancelación de los sueldo o salarios de los trabajadores, teniendo firma autorizado en las entidades Bancarias BANESCO y MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, pudiendo firmar cheques, hacer pagos de la empresa, facturar pedidos, realizar compras, despachar camiones con los pedidos, etc. Por ultimo negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a la defensa opuesta, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada quedo circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada con la previa verificación de la fecha de terminación de la relación laboral y la ocurrencia también de algún medio interruptivo de prescripción; del mismo modo la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y la comprobación de esta ultima si fue por despido injustificado o no; si el actor es un trabajador de confianza o no; y finalmente de no prosperar la defensa de prescripción pasar a pronunciarse este sentenciador sobre la procedencia o no de los conceptos laborales reclamadas. En tal sentido, procede este Tribunal a analizar y verificar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.-

- IV -
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la prescripción por parte de la empresa demandada “FINCA SANGIACOMO, C.A.”, debe este Juzgador, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y en tal sentido se observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, que quedó evidenciado que el actor ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, prestó servicios para la referida empresa demandada. Ahora bien, el demandante alego que la prestación de servicios personales se dio por terminado en fecha 15 de octubre de 2007, y la empresa demandada que la misma finalizó en fecha 30 de diciembre de 2006, para ello la demandada en su escrito de promoción de pruebas consigno una liquidación laboral del actor correspondiente al año 2006, marcada “A” (folio 116 de la pieza I), pero como quiera que dicha instrumental se trata de un documento privado, en la que se puede ejercer cualquier medio de impugnación por la parte contra quien se opone, y siendo así forma parte del contradictorio y en consecuencia del debate judicial, debiéndose en consecuencia efectuar el control de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia de juicio el cual fue efectuada el 19 de enero de 2009, se observa que el actor sobre dicha prueba señaló que la impugnaba solo con respecto a la firma, sin señalar claramente si era su firma o no, o que la desconocía, por lo que el medio de impugnación realizado fue impreciso, mas sin embargo, en la declaración de parte que se le efectuó, ordenada de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor señaló que esa era su firma, por tanto dicha prueba tiene pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que se cancelaron al actor los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondiente al año 2006. Por su parte el accionante promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CESAR GREGORIO MERCADO, EDINXON ANTONIO GOMEZ Y MARCOS ANTONIO SEGURA QUINTERO, la cual dio como resultado que sus dichos no le merecen fe a este Sentenciador, ello debido a que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas lo hace de manera genérica y vaga, mas que todo, de poco conocimiento sobre la fecha de terminación de la relación laboral del actor con la empresa demandada, por lo que se desechan las deposiciones de dicho testigos. Igualmente se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que no consta algún medio de prueba que refleje la existencia de la relación laboral en el año 2007. En consecuencia, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral del actor con la empresa demandada el día 30 de diciembre de 2006. Así decide.-
Ahora bien, dispone el informe del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Así las cosas, debe este Juzgador verificar si el demandante efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 eiusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción. En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 42 y su vuelto, la presente demanda se introdujo en fecha 15 de mayo de 2008, siendo admitida el día 20 de mayo de 2008 (folio 50), y notificada la demandada en fecha 11 de julio de 2008, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el demandante fue el día 30 de diciembre de 2006, ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento que fue notificada la empresa demandada. Igualmente este Tribunal pasa a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento. No se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación. En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causas del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que la parte actora haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa. Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción; en consecuencia, ha de resultar inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil “FINCA SANGIACOMO, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) día del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ


LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA



Exp. Nº 1990-08
RJF/evz