REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°


PARTE ACTORA: ERASMO ALEXI MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.889.161.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARTURO GONZALEZ TORRES y EMILIO MONCADA ATENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561 y 22.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

EXPEDIENTE No. 1481-09


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO GONZALEZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, en fecha 15 de Abril de 2009, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2.009, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; auto mediante el cual la Juez hace una experticia complementaria del fallo, con los cálculos de los montos a ser pagados por la parte condenada en la sentencia, en vista de que ya se habían realizados dos (2) experticias y las mismas fueron objeto de concurrentes observaciones; así las cosas, surge una nueva incidencia, por lo que una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, fijándose para el día 30 de abril de 2.009 la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró y concluída, el Juez se acogió al lapso extraordinario de cinco (5) días previsto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar sentencia oral y luego el lapso legal para dictar el texto íntegro del fallo.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere al cobro de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, que intenta el actor ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA para satisfacer su crédito laboral ante su patrono la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, hoy día Consejo Consultivo, Organismo Legislativo Estadal, donde fue jubilado de ese ente público, procedimiento en el cual, una vez firme la sentencia se procede a la ejecución de la misma, momento en el cual, en el auto donde se fijan los cálculos hechos por el tribunal de los montos a ser condenados, se apela de dicha decisión.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Debemos señalar que se solicita a través de este procedimiento la revisión de los montos condenados en la experticia complementaria del fallo realizada por la Juez A quo, dejando a esta alzada en la facultad de revisar los montos calculados, para establecer la idoneidad de esos cálculos realizados y si se cumple con lo ordenado en la sentencia definitiva y sus aclaratorias.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, parte actora en este proceso y su apoderado judicial, abogado ARTURO GONZALEZ TORRES. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte apelante quien entre otras cosas señaló: En la causa se nombró a una experticia complementaria del fallo que llevo a cabo los cálculos de la sentencia definitiva dictada por este tribunal, el informe que emano de este primer experto, aunque no contemplaba la totalidad de los conceptos, se acercaba bastante a la realidad, el cual fue impugnado por la parte demandada y posteriormente se nombró otro experto el cual nosotros consideramos que su informe no estaba ajustado a derecho y posteriormente el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió hacer los cálculos mediante auto y que es el motivo de esta apelación, en esa decisión la Juez no tomo en consideración una serie de conceptos laborales, que vienen inclusive desde la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 90 y que fueron recogidos en la Ley del año 97 en el artículo 133, lo que llamamos salario integral, ella dejó de tomar en consideración una cantidad de conceptos que desde el propio inicio de la relación laboral el trabajador venía tomando como beneficios, una cantidad de conceptos aparte del salario básico, desde el 90 se convirtieron en salario y fue solamente a partir del año 94, cuando se prevee en la Convención Colectiva y de allí en adelante si se tomo esos conceptos, hay otro desfase allí de unos cálculos que no los entiendo, supongo que es un error material cuando ella detecta una cantidad de diferencias, tanto antigüedad, bono vacacional, prima por antigüedad y la propia diferencia de salarios y hace un cuadro donde de alguna manera primero suma y luego deduce 18.555,00 BsF, indicando que es una diferencia en exceso que se le dio al trabajador por concepto de prima de fin de año, pero en la parte superior, cuando indica a que se refiere ella, estipula que esta calculando la antigüedad del trabajador, es decir pareciera que quizo calcular la antigüedad y luego en el resumen del cuadro explica que es prima de navidad y deduce ese monto, aparte de un anticipo de BsF. 18.300,00 que ya había deducido por anticipo de la antigüedad en otro cuadro, obviamente el resultado da 44.400 aproximadamente y ese es el salario que toma en consideración, para agregarle o para calcular las incidencias laborales, tales como bono vacacional y utilidades, y no solo eso sino que del 97 para acá los 5 días a salario diario lo toma a partir de allí y por supuesto toma esa cantidad para calcular los intereses moratorios, intereses que calculo hasta el mes de enero y que solicito en este acto que se calculen hasta el día de hoy.- Pero piden que se revisen los conceptos que no fueron agregados y que no tomo en consideración, como la prima por hijos, guardería, bono compensatorio, por lo que pido que los cálculos estén supeditados a lo establecido en la sentencia y no la aclaratoria, también pido que se tomen en cuenta las pruebas que se ventilaron en el juicio, que no es más que los recibos de pago donde están inmerso la totalidad de los conceptos que deben ser tomados para el cálculo ya que ella en su oportunidad manda al experto a trasladarse a la empresa para tomar información y ella toma lo que esta en el expediente que no son más que los pagos que le corresponden al trabajador. Igualmente no se tomaron la totalidad de los conceptos contemplados en la Convención Colectiva que este tribunal en su oportunidad, en la Audiencia de Apelación anterior a ésta, si los considero en la sentencia de forma expresa, pero la juez erró al no tomarlos en su totalidad, por lo que pido que la primera experticia está ajustada a derecho por lo que pido que se revise la totalidad de los cálculos porque no estamos conformes pues no están ajustados a derecho, hay fallas y errores que hay que subsanar y complementar los intereses moratorios hasta la fecha definitiva del cálculo. Es todo.
En vista de la situación planteada, pasa esta alzada, de seguidas a dictar sentencia.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir este Juzgador, debe hacer las siguientes precisiones y observaciones: Que el objeto de la presente apelación, es la revisión del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de Marzo de 2.009, en la cual se realizó una experticia complementaria del fallo, por el mismo tribunal, a los fines de dejar establecidos los montos de los salarios para proceder a los cálculos de los conceptos condenados en la sentencia.
Del análisis efectuado a las actas procesales con respecto a los cálculos realizados por la juez A Quo, esta alzada examinó todo lo referente a los diferentes conceptos que deben formar parte del salario normal a los efectos de establecer cual es el salario base para realizar los cálculos de la prestación de antigüedad y los demás derechos, encontrándose que la Juez A Quo se ciñó en forma absoluta a la determinación de dicho salario de acuerdo con la sentencia firme del juzgado Superior, en consecuencia sus cálculos están ajustados a dicho fallo y así se deja establecido.
Es importante destacar que la parte apelante no demostró durante la Audiencia de Apelación, cuales fueron los diferentes conceptos que integran el salario y no fueron considerados por la experticia realizada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que sí están explícitamente señalados por la sentencia como se debe conformar el salario, en consecuencia, esta alzada considera que los cálculos realizados por el A Quo, están ajustados y ceñidos estrictamente a la decisión firme en esta causa.
Con respecto a los intereses moratorios solicitados, hasta la fecha de la presente apelación, se evidencia al folio 201 de la tercera pieza del expediente, que los mismos fueron calculados hasta la fecha 01 de marzo de 2.009, fecha en que fueron realizados los cálculos y hace la salvedad en el mismo auto, “QUE LOS MISMOS SEGUIRAN GENERANDOSE HASTA EL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO”, razón por la cual no entiende la alzada el motivo de una revisión a este concepto, pues al estar debidamente calculado, no puede proceder ningún reclamo, no obstante, en vista de la presente apelación y para darle fecha cierta y fijar los extremos en que deben hacerse los cálculos por intereses moratorios, los mismos deben hacerse hasta el día 30 de abril del año 2.009, debiendo dejar claro que si las partes consideran que se deben hacer nuevamente estos cálculos, en fechas posteriores a la presente resolución, deben hacerse en forma independiente y así se deja establecido,.
Con respecto al pedimento para que se revise la deducción del monto de BsF 18.555,00, el cual aparece como una diferencia a favor de la empresa por el cálculo de la bonificación de fin de año; de la revisión a las actas del proceso se evidencia que al folio 189 de la tercera pieza del expediente, aparece el cálculo del concepto de bonificación de fin de año, donde efectivamente se hace el cálculo ordenado en la sentencia, donde se evidencia una diferencia de BsF 18.555,00, que posteriormente, en el resumen que se deduce de los conceptos y cálculos condenados, se descuenta, dejándose evidenciado al folio 200 de la tercera pieza del expediente y que forma parte del auto recurrido. Debe hacer la observación esta alzada que dicho monto pagado en exceso de BsF. 18.555,00, fue realizado en el concepto de Bonificación de fin de año, por lo que debió la Juez, en este punto, declarar pagado este concepto y declarar que no se adeuda nada por dicho concepto, por lo que el descuento es improcedente para los demás montos calculados y debe declararse ha lugar esta denuncia, por lo que se debe ordenar al Juez A Quo, no hacer este descuento de los montos totales condenados a pagar y así se decide
Por último solicita el apelante, que existen conceptos en la Convención Colectiva que no fueron tomados en cuenta para los cálculos, sin especificar cuales son esos conceptos, por lo que de la revisión de esta superioridad, del auto recurrido, se evidenció que todos los conceptos acordados en la sentencia fueron plasmados en el auto dictado por el A Quo para el cálculo de los montos que le corresponde a pagar al perdidoso, y en vista de ello, la sentencia y sus aclaratorias no fueron apeladas en su oportunidad, quedando firme el fallo e imposible para esta alzada, volver a emitir pronunciamiento alguno que modifique la sentencia y sus aclaratorias; razón por la cual se declara improcedente dicha denuncia.
Con respecto a la solicitud del apelante, de que se revise nuevamente las pruebas para el cálculo real de los conceptos demandados, este sentenciador advierte que una vez dictada la sentencia definitiva, no puede volver a pronunciarse sobre las pruebas, pues la apelación no versa sobre un fallo definitivo, sino sobre un auto en fase de ejecución; que por el principio de la doble instancia debió ser oída en un solo efecto, por ello subieron a esta alzada las actuaciones con sus piezas principales, ya que se oyó la apelación en ambos efectos para evitar el gasto innecesario en copias que tenía que hacer el recurrente, pero ello no da derecho a que se revise nuevamente la valoración de las pruebas, puesto que el fallo definitivo quedó firme, debiéndose declarar improcedente dicha solicitud.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos y con base a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano MARIN SILVA ERASMO ALEXI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.161, contra el auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2.009, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado de fecha 04 de Marzo de 2.009, en consecuencia, se considera improcedente la deducción de dieciocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (BsF 18.555,00) ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, asimismo se ordena calcular los Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha 30 de Abril de 2.009.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/KASA/RD
EXP N° 1481-09