REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.765.570.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905.
PARTE DEMANDADA: EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 37, folios 187vto al 197, tomo 9 protocolo primero
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
EXPEDIENTE No. 1485-09
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.765.570, en contra de EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C., contentiva de su solicitud de cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la presunción de admisión de los hechos establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente, lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 21 de Abril de 2.009, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y en fecha 28 de Abril de 2.009 hace una aclaratoria de la sentencia, a solicitud de parte, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de cobro de prestaciones sociales del demandante ciudadano JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.765.570; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la asociación civil EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C., en el cargo de vigilante.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los efectos el establecimiento del límite de la controversia en el proceso, se examina la forma en que la recurrente expuso en la Audiencia de Apelación, cuando asevera que al haberse otorgado todos los derechos solicitados debe proceder la condenatoria en costas, asimismo para la fijación de los montos a pagar por concepto de salarios caídos, el lapso para el pago debe fijarse hasta la interposición de la presente demanda, por lo que, esta alzada considera estos puntos objeto únicos de apelación que deben ser dilucidados en estricta observancia a la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales constituyen el limite de la presente controversia.
DE LA APELACION
En fecha 06 de Mayo de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que el Juez A Quo, en el momento de dictar sentencia, otorgó todos los derechos solicitados en el libelo de la demanda, por lo que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este asunto es; que cuando procede el derecho pero no así los montos debe condenarse en costas a la parte gananciosa, asimismo, en su sentencia expone el Juez que los salarios caídos deben otorgarse hasta la fecha de la ultima notificación hecha a las partes, siendo que debe ser hasta la interposición de esta demanda, no concordando con esta ultima fecha y criterio del Juez de juicio, por lo que solicito sea revisada en este punto y sea declarada con lugar la apelación. Es Todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la solicitud hecha por la parte recurrente en la Audiencia de Apelación, que está dirigida únicamente a dilucidar dos puntos, como lo son el establecimiento del lapso para cuantificar el monto de los salarios caídos y la condenatoria en costas a la parte demandada, por haberse otorgado todos los derechos solicitados en el libelo de la demanda, por lo que advierte esta alzada que la parte apelante esta de acuerdo con las restantes motivaciones establecidas en la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y solo pide la revisión de estos puntos, por lo que la revisión de las pruebas valoradas por el A Quo resultaría inoficiosa, pasando este sentenciador a revisar los puntos solicitados en virtud del principio del Tantum devollutum quantum apellatum y no alterar la sentencia dictada en cuanto a los derechos concedidos, evitando así la reformatio in peius de la sentencia, para la parte apelante.
Una vez especificados los puntos a lo que se refiere esta apelación, esta alzada pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: De conformidad con las facultades otorgadas a esta instancia, se pasa la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, con respecto a los puntos objeto de la apelación; de los cuales se puede apreciar que, efectivamente, el A Quo otorgó todos los derechos solicitados por el actor en su libelo, modificando los montos que se establecen para estos derechos, por lo que se debe declarar con lugar la demanda, en tal forma, aplicando las normas, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:
ART. 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
Entonces debemos precisar que al ser la declaratoria con lugar de todos los derechos demandados, aún cuando se hayan modificado los montos condenados como en el caso de autos, hacen procedente la condenatoria en costas de conformidad con la norma antes transcrita por lo que es procedente la denuncia y así se decide.
Con respecto a la fijación de los lapsos para el cálculo de los salarios caídos, se debemos acotar que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante el órgano administrativo, persigue la verificación de si la terminación de la relación laboral fue con justa o injusta causa, por lo que una vez terminado dicho procedimiento queda la obligación del perdidoso o sea patrono al reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que al ganar el procedimiento el trabajador surge para el patrono la obligación al reenganche del trabajador, pues se consideró su despido injustificado, en el caso de que se ejecute o verifique el reenganche solo queda pendiente la obligación de dar, es decir el pago de los salarios dejados de percibir, pudiéndose reclamar éste hasta en sede jurisdiccional.- Por ello debemos dejar entendido que desde el momento que se verifica esta situación por la administración acto del funcionario para reinstalar al trabajador, aunque se desacate la orden administrativa, momento este que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el cálculo definitivo de los salarios dejados de percibir, dejando para el trabajador abierta la vía jurisdiccional para el reclamo de los salarios caídos, así como de sus prestaciones sociales debidas y las indemnizaciones establecidas en la Ley, si así lo decidiere. Así las cosas de conformidad con el criterio sostenido por esta alzada, la fecha última a considerar para el pago de los salarios caídos debe ser desde la fecha en que la administración dejó, por última vez, constancia de que el patrono se negó al reenganche del trabajador, por lo que en autos se evidenció que la última actuación de la administración fue el 10 de mayo de 2.007, tal y como se observa del informe de Inspección inserto al folio 74 de la primera pieza del expediente, fecha esta que debe tomarse en cuenta para que hasta ella se calculen los salarios caídos y así se decide
Conclusiones
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso resultó totalmente vencida la sociedad civil EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C., debiendo declararse con lugar la demanda, por lo que proceden las costas procesales, asimismo se evidenció que la fecha hasta la cual deben calcularse los salarios caídos, es hasta el informe de inspección hecho por el órgano administrativo, en fecha 10 de mayo de 2.007, debiendo declarar con lugar la apelación y revocada la sentencia solo en lo que respecta a los parámetros para fijar los lapsos que comprenden el pago de los salarios caídos, hasta el 10 de mayo de 2.007 y las costas por vencimiento total de la demanda y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.765.570, contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:. SE REVOCA, la sentencia recurrida, en lo que respecta a la fecha final a tomar en cuenta para realizar el cómputo de los salarios caídos, el cual corresponde a la última actuación que realizó el ente administrativo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de ejecutar el reenganche ordenado en la Providencia administrativa, el día 10 de mayo de 2.007, Igualmente se declara procedente la condenatoria en costas de la parte demandada, en virtud de que fueron otorgados a la parte demandante la condenatoria de todos los conceptos demandados.- TERCERO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.765.570, en contra de la sociedad civil EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C., con condenatoria en costas por la Primera Instancia.- CUARTO:.SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la Audiencia de Apelación
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/KASA/RD
EXP N° 1485-09
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