REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas


Años 199° y 150°




N° DE EXPEDIENTE: 3116-09

PARTE ACTORA: ANTONIO JESUS LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.320.019

APODERADO DE LA ACTORA:
MARIA EUGENIA CARDONA, Procuradora de Trabajadores abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.086

CODEMANDADAS:
“SEGURIDAD JOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil I bajo el N° 79, Tomo 89 A PRO de fecha 02-12-1991.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES


I

SINTESIS DEL CASO


En fecha 23-03-09, recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, admitida la demanda en fecha 25-03-09, notificada la demandada en fecha 13-04-09, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 27-04-09, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 12-05-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de MIL CIENTO DIECISEIS (Bs. 1.116,00 ) reclamados por el demandante por concepto de prestación de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización sustitutiva de antigüedad y diferencia de día domingo no cancelada, diferencia de bono nocturno, 27 cesta tickets no cancelados y el pago de intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 24-03-2008 hasta el día 24-06-2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de VIGILANTE, no hubo variación salarial durante la relación laboral siendo su salario el siguiente : setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (799,23), cumpliendo una jornada diaria de lunes a domingo con un día libre a la semana, de 7:00 a.m. a 07:00 p.m. 24 X 24.-

En fecha 12 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la ciudadana LILIBETH RAMIREZ SALAZAR, Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO JESUS LEAL GONZALEZ ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada el “SEGURIDAD JOS C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.


II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde 24-03-2008 hasta el día 24-06-2008, y el salario devengado por el ex trabajador fue de: setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (799,23), ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tiempo laborado por el ex trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que es de siete (03) meses, como se desprende del libelo de la demanda al señalar que el ex trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales demandada desde 24-03-2008 hasta el día 24-06-2008, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales: correspondiéndole los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas 3,75 días x 26,64 la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 99,9), por concepto de utilidades fraccionadas 3,75 días x 26,64 la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 99,9), y por concepto de bono vacacional 1,74 días x 26,64 la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46,35), t . ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la indemnización por despido, le correspondiéndole la cantidad CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, (Bs. 424,00) que resulta multiplicar 15 días de salario diario por el salario integral, por cuanto la antigüedad es mayor de un (01) mes y no excede de seis meses de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los (02) domingos no cancelados, este Juzgado lo acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 89,16) ASI SE ESTABLECE.

En lo referente a el BONO NOCTURNO que le corresponde al trabajador desde del período del 24-03-08 hasta el 24-06-08, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 153,66). ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los veintisiete (27) CESTA TICTKES, solicitados desde el 24-03-08 hasta el 24-06-08, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.310,50) de conformidad con lo establecido en los artículos 2,4 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, esta Juzgadora ACUERDA dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron cancelados al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “SEGURIDAD JOS C.A”, debe cancelar al ex trabajador ANTONIO JESUS LEAL GONZALEZ,, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA U SIETE CENTIMOS (Bs. 1.223,47).- por conceptos de prestaciones sociales anteriormente detalladas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 16-01-2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESUS LEAL GONZALEZ, contra de la demandada SEGURIDAD JOS C.A.”,. ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada deberá cancelar al ex trabajador la cantidad de MIL DOSCEINTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.223,47), por los conceptos de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de domingo no cancelados , diferencia de bono nocturno, 27 cesta tikect, los cuales se encuentran desglosados en la motiva del presente fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar intereses moratorios e indexación que tiene derecho el ex trabajador por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido demandada desde 24-03-2008 hasta el día 24-06-2008,, fecha en que fue renuncio voluntariamente..

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES


LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA



EXP. No. 3116-09
CVCT/SC/cvct