REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
198º y 149º
EXPEDIENTE: 3043-09
I
En fecha 27-01-09, fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE LUIS NIEVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.837.516 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana OXALIDA MARRERO, abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.045 y de este domicilio contra la ciudadana ERIKA NATALY VILLATE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.261.966. Recibida por este Juzgado previa distribución en fecha 27-01-09. Admitiéndose la demanda en fecha 28-01-09, notificándose a la parte demandada mediante Cartel de Notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual le fue entregado al ciudadano Alexis Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.451.132, quien señaló ser el encargado de cuidar la casa de la demandada. Certificada la notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 17-04-09, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 05-05-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 1.688,66), por los conceptos de: vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 166,50, Prima de Navidad periodo comprendido del 14/04/08 al 29/09/08 la cantidad de 133,20, preaviso Bs. 399,60, diferencia salarial Bs. 989,36.
En fecha 05-05-09 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano JOSE LUIS NIEVES GONZALEZ debidamente asistido por la ciudadana abogada, NATALLIA SOFIA PEREZ OSORIO, en su carácter de apoderada judicial, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la ciudadana ERIKA NATALY VILLATE GONZALEZ, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por la parte actora y de los hechos invocados en el libelo de la demanda, se tienen como admitidos los hechos alegados, como es la fecha de inicio de la relación laboral el 14/04/08 y la fecha de terminación de la relación laboral el día 24/09/08, lo que hace un total de cinco (5) meses y catorce (14) días, terminando la relación laboral por despido injustificado, el salario devengado Bs. 600,00 mensual, la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, el despido injustificado, la bonificación de fin de año calculado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece ”… después de tres meses de servicio, cinco (5) días de salario”. Igualmente, de conformidad con la Sentencia N° 522 de fecha 14/04/09, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el extrabajador tiene derecho a que se le cancele lo correspondiente a la prestación de antigüedad tal y como lo consagra la indicada sentencia: “…Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.
Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados.
Restaría entonces establecer la equivalencia entre la norma que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma contenida en el régimen especial, ex Artículo 281, que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, y en caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores, lo cual lleva a concluir que la norma especial no toma en cuenta el derecho constitucional del trabajador a percibir prestaciones que le recompensen su antigüedad en el servicio. Consciente la Sala de la grave infracción que ello conlleva, considera, haciendo aplicación o uso del principio de interpretación de la norma más favorable, que también es de rango constitucional, que indudablemente debe concluir en la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 108…”
Asimismo, establece que : “…Es ajustable a este régimen especial doméstico la aplicación de la base salarial plasmada en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el Artículo 277 eiusdem, a pesar de consagrar las vacaciones del trabajador doméstico, no establece el salario para su cálculo.
Dado a que los trabajadores domésticos, tal y como se dejó anteriormente establecido, se encuentran al margen del derecho de estabilidad devienen inaplicables las previsiones contenidas en la primera parte y en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así la consagrada en su Parágrafo Segundo, referida a que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el Artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente, y que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo, ni a su terminación…”
Finalmente, indica la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia que el salario devengado por los trabajadores domésticos no debe ser menor al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial. De manera que le corresponde al extrabajador cancelarle las prestaciones sociales con inclusión de los derechos establecidos en la Sentencia in comento. ASÍ SE DECIDE.-
Derechos que se desprende del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, condiciones que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, al extrabajador, cuyos calculos se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 274, 275, 276, 277, 278 letra a), 279, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida la prestación del servicio laboral, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el despido injustificado, la labor desempeñada, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al extrabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la ciudadana ERIKA NATALY VILLATE GONZALEZ, debe cancelar al ciudadano, JOSE LUIS NIEVES GONZALEZ suficientemente identificado en autos, las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para el momento en que transcurrió la relación laboral tomando en cuenta la diferencia salarial existente. Todo de conformidad de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 274, 275, 276, 277, 278 letra a), 279, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS NIEVES GONZALEZ contra la ciudadana ERIKA NATALY VILLATE GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: la antigüedad, las bono vacacional fraccionado, prima de navidad, el preaviso y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados tomando en cuenta la diferencia salarial de acuerdo al salario mínimo establecido en el transcurso de la relación laboral, los intereses sobre el monto total de lo adeudado, los intereses moratorios, utilidades no canceladas y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 14-04-08 hasta el día 24-09-08, fecha en que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales. Asimismo, tomara en cuenta lo previsto en la Sentencia 1841 de fecha 11-11-08 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación el computo de ambos conceptos debe hacerse desde la fecha en que ambos conceptos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa, hasta el pago efectivo.
2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.
3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son en el presente caso las vacaciones vencidas y no canceladas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional por vacaciones cumplidas y no cancelado, bono vacacional fraccionado, las utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
4) Los conceptos indicados en el numeral 3º serán calculados con el salario normal.
5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los concepto de intereses moratorios del monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación.
CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. LISBETH BASTARDO
EXP. No. 3043-08
ELSP/LB
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