REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años. 199° y 150°

Guarenas, 07 de mayo de 2009

EXPEDIENTE No. 3033-09

En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el procedimiento de COBRO DE BONO UNICO otorgado por la Alcaldía de Plaza. Se anuncio el acto a las puertas de este Despacho se encontraba presente la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.208.660 e inscrito en el InPreabogado bajo el No. 85.086 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELICA ROSA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.899.229 y de este domicilio. Seguidamente, se deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles, contentivo de un (1) recaudo marcado “B” constante de ciento veintinueve (129) folios útiles. Este Tribunal deja constancia que para el momento en que el Alguacil anunció dicha audiencia a las puertas de este Despacho la parte demandada el la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no compareció ni por si ni por medio del Síndico Procurador ni apoderado alguno, es por lo que estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vista la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA parte demandada en el presente procedimiento, observa:
En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales.
Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 reza: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestro novísima Ley Orgánica del trabajo reza en su Artículo 1.”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando pretenden aplicar en las reclamaciones.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente es el establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja el representante del fisco.
Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica, y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra la demandada LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir, considera este Despacho que es ese Tribunal es el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución ordena remitir el presente expediente al Juez de Juicio de esta misma Instancia y Circunscripción Judicial que resultare competente previa distribución una vez transcurridos cinco (5) días hábiles a los fines de la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO
Expediente No. 3033-09
ELSP/LB