REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 24 de enero de 2.008, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA SINISGALLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la C.I. N° E-783.393, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PITER P. SÁNCHEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.815, en contra de los ciudadanos CHUCRI PHILIPPE OUEINI y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES DE QUEINI, el primero de nacionalidad Libanesa, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la C.I. Nros E-82.004.121 y 10.532.162, respectivamente, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, la demandante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar el referido RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19: “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4: -“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. N° 27.608