REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 27.095.
RECURRENTE: LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.749.682.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.064.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.749.682, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.064, para formular RECURSO DE HECHO contra la providencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado bajo el número 2015-07 (nomenclatura de ese despacho) en el cual se negó la apelación formulada por la recurrente, asistida por el abogado supra mencionado, ambos precedentemente identificados.
La parte actora alegó en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “(…) En fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal Colegiado de la Retasa, emitió su sentencia, (omissis), PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenándome pagarle al Intimante José Alberto Clavo Navarro la suma de CUTARO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y a la Intimante Leila Brito, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Esto sin contar que tuve que pagarle a cada Juez Retasador Quinientos Mil Bolívares a Cada (sic) Uno (sic) (Bs. 500.000,oo c c/u), lo que suma UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) (omissis), esto es, un total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,oo) en un juicio, cuya determinación conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, se estimó el Valor de la Causa en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Esto nos indica que se ordenó pagar como Honorarios Profesionales a los abogados intimantes, UN CIENTO SESENTA POR CIENTO (160%) DEL VALOR DE LO LITIGADO, y a los Jueces Retasadores, UN VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LO LITIGADO, lo que suma un TOTAL PAGADO ENTRE INTIMANTES Y RETASADORES UN CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180%) DEL VALOR DE LO LITIGADO. En fecha 12 de Julio de 2007, Apelé de dicha decisión, por considerarla totalmente INJUSTA y fuera de toda PROPORCIONALIDAD. Apelación que debe ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal que emitió la decisión de la cual se apela, (omissis) En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Unipersonal, refiriéndose a la Apelación por mí (sic) interpuesta para ante el Tribunal emisor de la Decisión (Tribunal Colegiado Retasador), profirió el siguiente pronunciamiento: “… Vista la diligencia de fecha 12 de julio del presente año, suscrita por la ciudadana LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ, (omissis) debidamente asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ MOCHETT, (omissis) este Tribunal NIEGA dicha Apelación (omissis). Todo ello fundamentándose en el artículo 28 de la Ley de Abogados, que aparentemente, según el criterio del juez (sic) Municipal (sic) Unipersonal que decidió mi apelación, “…está por encima de la Constitución…” (omissis) …en un todo acorde con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cual me faculta recurrir de hecho (omissis) por las siguientes razones: 1º.-Porque Apelé ante un Tribunal Colegiado, de una decisión emitida por ese Tribunal Colegiado, y el que me contesta, es un Tribunal Unipersonal. 2º.-Porque, se NIEGA la Apelación, fundamentándose en el artículo 28, parte in fine, de la Ley de abogados, (omissis) 3.-Porque de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se refiere al Debido Proceso en las actuaciones judiciales, (omissis) 4.-Porque el artículo 8, numeral 2, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (omissis), aplicable por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis) ”. (Negritas y subrayado de la actora).
Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió dicho recurso en fecha 30 de julio de 2007, fijándose el quinto (5°) día de Despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente, conforme lo establece el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2007, la accionante compareció asistida por el profesional del derecho Carlos V. Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.712, consignando copias certificadas emitidas por el Juzgado de la causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho se encuentra contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. Este recurso es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
En el caso sub iúdice la parte recurrente acudió ante esta competente autoridad para formular recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de julio de 2007, en el cual se negó la apelación interpuesta por la ciudadana LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.749.682, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.064, por considerar el A quo que: “(…) Vista la diligencia de fecha 12 de Julio del presente año, suscrita por la ciudadana LISBEK MARIA ROMERO PÉREZ, parte intimada en el presente proceso, debidamente asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Retasador en fecha 06 de Julio de 2007, este Tribunal NIEGA dicha Apelación de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo (Sic) 28 de la ley de Abogados… (…)”.
En tal virtud, corresponde a este Tribunal establecer si se oye o no la apelación formulada, siendo esa la finalidad del recurso de hecho, el cual sirve como medio para garantizar el derecho a la doble instancia que tiene todo ciudadano, y así se declara.
Al respecto se observa que el recurrente esgrime que el argumento utilizado por el Tribunal de la causa para negar el recurso de apreciación es lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual establece: “(…) Las decisiones sobre retasa son inapelables…”; por lo tanto, se entiende indefectiblemente que dicha norma prohíbe de manera rotunda el recurso de apelación en las decisiones sobre retasa. En consecuencia, partiendo del punto que no se oirá recurso alguno contra las referidas providencias, en el caso de marras la decisión recurrida es de aquellas dictadas por un Tribunal retasador, y así queda establecido.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, en el Expediente N° 02-0102, dejó sentado:
“(…) El artículo 28 de la Ley de Abogados, establece:
…Omissis…
Establece así, la disposición parcialmente transcrita de interpretación unívoca, la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa.
En los artículos 25 y 29 eiusdem, se establece que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los cuantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que las disposiciones de la Ley de Abogados que se han analizado, resulten contrarias a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna y, por el contrario, considera que la desaplicación de las mismas resultaría contraria a la seguridad jurídica y al derecho de defensa de la contraparte en el referido juicio de retasa. Así se declara. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, el recurso propuesto versa sobre la negativa de una apelación ejercida en contra de una decisión dictada por un Tribunal retasador, las cuales por imperativo de la Ley (Artículo 28 de la Ley de Abogados), no tienen apelación, toda vez, que las mismas buscan determinar si el monto estimado e intimado por el accionante, se corresponde con su gestión, actividad que no responde a cuestiones de derecho sino apreciaciones de carácter valorativo.
En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho formulado por la ciudadana LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, ambos supra identificados, contra el auto de fecha 16 de julio de 2007, dictado por el A quo, el cual niega la apelación ejercida. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por la ciudadana LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.749.682, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.064, contra el auto de fecha 16 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado bajo el número 2015-07 (nomenclatura de ese despacho) mediante el cual se negó la apelación formulada por la referida ciudadana.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de 2009.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,




EMQ/RGM/Mnrg.-
Exp. N° 27.095.-