REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: GERMÁN EDUARDO CADENAS y MARÍA ANTONIA ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.052.350 y V-4.400.796.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: N° 28934

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, a través del sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, los ciudadanos GERMÁN EDUARDO CADENAS y MARÍA ANTONIA ZAMBRANO, suficientemente identificados y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de 2000; expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación respecto del biene que se describe a continuación: ÚNICO.- Un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicados en la Calle Real El Vigía distinguida con el N° 12, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el mismo tiene los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de once metros con treinta y tres centímetros (11,33 mts) de los puntos L8 al L5 con la Calle Real El Vigía; SUR: En diez metros con veintiún centímetros (10,21 mts) de los puntos L18 al L1, propiedad que fue de Justo Pastor Torrealba, actualmente propiedad de José Rubelio Sposito; ESTE: En una distancia de veintitrés metros con setenta y cinco centímetros (23,75 mts) de los puntos L1 al L5 con propiedad que fue de JUSTO PASTOR TORREALBA y actualmente de LUIS EUSTOQUIO LORCA y OESTE: En una distancia de treinta metros con veintinueve centímetros (30,29 mts) de los puntos L18 al L8 con vereda de camino público y con propiedad de Eustaquio Acosta, el referido inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo N° 27, Protocolo Primero de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1988, así como su correspondiente Aclaratoria, inscrita ante la referida Oficina, en la misma fecha, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 27, tercer trimestre de 1988, estimándole un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Solicitando se imparta homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.-
Con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida en el tiempo que duró el matrimonio, expresando que al ciudadano GERMÁN EDUARDO CADENAS se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el único bien inmueble señalado. -
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 11 de mayo de 2009 , Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 meridiem.-

LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.-
EXP Nº 28934