REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 21.459
PARTE ACTORA: FERNANDO MALPICA BRACAMONTE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.980.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS M. ZAMORA, MARIA E. PEREZ F. y IONEIDA J. NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.040, 49.097 y 85.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DI NATALE AFRICANA LIDIA PAOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.366.472, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CAPITOLIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: TRÁNSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por distribución en fecha 03 de abril de 2001, por la profesional del derecho MARIA E. PEREZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.097, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MALPICA BRACAMONTE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.980.124, en el cual demandó, como en efecto lo hizo, a la ciudadana DI NATALE AFRICANA LIDIA PAOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.366.472, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CAPITOLIO, por TRÁNSITO.
En fecha 03 de abril de 2001, este Tribunal admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a los co-demandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los mismos se hiciera, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2001, se distribuyo nuevamente el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA PEREZ, y mediante diligencia consignó el libelo de la demandada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 27 de junio de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA PEREZ, plenamente identificada, y mediante diligencia solicitó le fueran libradas las compulsas a los co-demandados y le fueran entregadas conforme lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2001, se acordó la entrega de las compulsas a la parte actora, pero no se libraron las mismas por falta de fotostatos.
Por auto dictado en esta misma fecha quien suscribe, en virtud de haber sido designada Juez Titular de este despacho, y juramentada en fecha 20 de junio de 2.007, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de abril de 2001. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que no hubo actuación alguna con posterioridad a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de junio de 2001. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por mas de siete (07) años, desde el 27 de junio de 2001, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 12 de mayo de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 21.459
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
199° y 150°
En virtud de haber sido designada Juez Titular de este despacho, y juramentada en fecha 20 de junio de 2.007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZ,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA
En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA
EMQ/Jfer*
Exp. Nº 21.459
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